REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001769
PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
En fecha 14 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la Noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio, específicamente en la avenida Las Industrias, frente al mercado del obelisco, al momento del recorrido por la referida avenida, observamos a Una (01) ciudadana en compañía de un adolescente y una niña, quien al notar nuestra presencia, comenzó a realizar una seria de señas que nos llamo poderosamente la atención, de manera inmediata detuvimos la unidad y descendimos de la misma, allí la ciudadana en compañía de sus dos hijas nos informo que aproximadamente hacia un minuto, había sido despojada de sus pertenencias por dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo de color rojo como los autores del hecho, en el instante la misma observo el vehiculo antes mencionado de manera espontánea procedimos a realizar la detención preventiva del vehiculo, de manera inmediata procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los mismos tomaron una actitud cooperativa, al momento de bajarse del vehiculo observamos a dos (02) ciudadanos, uno se encontraba en la parte delantera del asiento del lado del conductor y el otro ciudadano en la parte delantera del lado del copiloto, se le indico la causa de su detención, ya que estaban siendo señalados de los autores de u hecho punible, seguidamente les preguntaron que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias que lo exhibieran de forma voluntaria, quienes respondieron que “no” por tal motivo se procedió a realizar la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos, para comprobar la veracidad de lo expuesto, procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos PRIMERO: el chofer se bajo por el lado izquierdo del vehiculo y vestía para el momento Un jeans azul, suéter blanco con rayas azul de los leones del caracas y zapatos deportivos. EL SEGUNDO: el acompañante se bajo del lado derecho del vehiculo quien para el momento vestía Una chemisse roja, un mono azul con rayas blancas y unos zapatos deportivos de color verde con azul, encontrándole a este segundo ciudadano dentro del bolsillo derecho delantero del mono color azul con rayas blancas la cantidad de SESENTA Y UN (61) BS. Acto seguido el oficial le solicito la documentación del vehiculo, los mismos haciendo entrega de dicha documentación, vehiculo marca DODGE, modelo DART, tipo sedan, color rojo y blanco, serial del motor V20460664, serial de carrocería A612584, año 1977, placas AB986ZK. Posteriormente al lugar del hecho se traslado la ciudadana victima del robo, quienes nos informo que el vehiculo detenido y los Dos (02) ciudadanos aprehendidos fueron los que efectivamente cometieron el hecho punible, la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA luego se les indico que quedarían detenidos ya que fueron señalados como autores del hecho, y quedando plenamente identificados como: PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, CON CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DEL CABELLO NEGRO, DE ALTURA DE 1.58 CM DE PIEL MORENA, quien para el momento vestía UN JEANS AZUL, SUÉTER BLANCO CON RAYAS AZUL DE LOS LEONES DEL CARACAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL OSCURO, EL MISMO VIVE EN EL SECTOR EL CARMEN CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA UNIÓN. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE QUIEN DICE SER Y LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA, (PARA EL MOMENTO NO POSEÍA CEDULA DE IDENTIDAD), quien para el momento vestía UNA CHEMISSE ROJA, UN MONO AZUL CON RAYAS BLANCAS Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR VERDE CON AZUL, EL MISMO VIVE EN EL SECTOR EL CARMEN, CALLE 2ª CON CARRERA 9 CASA S/N PARROQUIA UNION MUNICIPIO IRIBARREN.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio el Secretario de Sala Juan Pablo López Castellanos y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de calificación de flagrancia, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prisión judicial preventiva de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en base a la declaración de mi representado solicito se siga por el procedimiento ordinario a los fines de que se pueda ahondar en la investigación, así mismo solicito al Tribunal que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa toda vez que el mismo no tiene conducta predelictual, y se le realice una valoración psicológica y social. Es Todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente que: …” Una (01) ciudadana en compañía de un adolescente y una niña, quien al notar la presencia policial , comenzó a realizar una seria de señas que nos llamo poderosamente la atención, de manera inmediata detuvimos la unidad y descendimos de la misma, allí la ciudadana en compañía de sus dos hijas nos informo que aproximadamente hacia un minuto, había sido despojada de sus pertenencias por dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo de color rojo como los autores del hecho, en el instante la misma observo el vehiculo antes mencionado de manera espontánea procedimos a realizar la detención preventiva del vehiculo, de manera inmediata procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los mismos tomaron una actitud cooperativa, al momento de bajarse del vehiculo observamos a dos (02) ciudadanos, uno se encontraba en la parte delantera del asiento del lado del conductor y el otro ciudadano en la parte delantera del lado del copiloto, se le indico la causa de su detención, ya que estaban siendo señalados de los autores de u hecho punible, seguidamente les preguntaron que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias que lo exhibieran de forma voluntaria, quienes respondieron que “no” por tal motivo se procedió a realizar la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos, Seguidamnte la victima reconoce al adolescente como la persona que la había despojado de sus pertenencias…” circunstancias estas que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que del acta policial se desprende que el adolescente en compañía del adulto se encontraban en posesión de un vehiculo y reconocidos por la victima como las personas que la habían despojado de sus pertenencias. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente la establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en Prisión Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Judicial Preventiva. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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