REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001630

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 26 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular logran avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa, momentos en que fueron abordados por un ciudadano quien les indico que había sido victima identificándose como WILYER de un robo. Procedieron a dar recorrido por las adyacencias y específicamente en la carrera 13c entre 45-46 se le dio la voz de alto a dos ciudadanos los mismos acataron el llamado, al lugar se apersono la victima el cual corroboro la identificación de los adolescentes como autores del hecho, procedieron a preguntar a los adolescentes que donde estaban las prendas que momentos antes le habían despojado al ciudadano, los mismos manifestaron que fueron arrojadas a una vivienda indicando ubicación exacta de la misma, motivos por el cual nos dirigimos hacia la vivienda antes mencionada entrevistándonos con la ciudadana de nombre CARMEN propietaria de la vivienda, la misma manifestó que desconocía de la situación, debido a la gravedad de el caso la ciudadana muy amablemente nos autorizo el ingreso a su residencia para verificar si en la misma se encontraban los objetos provenientes del delito, inmediatamente al entrar a la casa, observamos dos (02) teléfonos celulares, Un (01) bolso y una pulsera las cuales fueron colectadas por el Oficial Graterol Francisco. Acto seguido se procede a informarles que serán aprehendidos por tal motivo previa verificación de su documento de identidad los adolescentes aprehendidos, quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Mauris Rojas Sequera y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO; solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Del mismo modo, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron, cada uno por separado: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que los jóvenes respondieron, cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa, vista las actas procesales, observa que hay cierta contradicción en el acta de entrevista practicada a la víctima, en virtud de que el mismo manifiesta en su declaración que se trataba de dos personas describiendo a uno de ellos con una franela verde y que no se acordaba del otro. En este acto, efectivamente si bien es cierto que existe esta contradicción, todos podemos observar que ninguno de mis defendidos posee dicha vestimenta, aún cuando ha sido la misma ropa que han mantenido desde el momento de la detención. Por otra parte, tal como lo manifestó la fiscalía y como reposa en las actas policiales no existe como evidencia o elemento de interés criminalistico arma alguna con la que presuntamente mis defendidos cometieron el robo, lo cual para la defensa a todo evento, estaríamos en presencia de un robo genérico. En cuanto a la medida solicitada por el MP, esta defensora solicita en base al principio de presunción de inocencia, una medida menos gravosa, que comporte la libertad. Consigno constancia de estudio y fotocopia de la cédula de identidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo cursa 4to año. De no estar de acuerdo, solicito para el joven Ibrahin, quien es primario, se considere la posibilidad de un arresto domiciliado y permiso únicamente para estudiar, todo esto para que el joven no pierda la escolaridad”. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal para decidir en el presente caso observa: En lo atinente a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, se desprende del acta policial que la victima reconoce a los adolescentes que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias y estos al mismo tiempo le manifiestan a la comisión que los objetos que fueron arrojadas a una vivienda indicando ubicación exacta de la misma, motivos por el cual nos dirigimos hacia la vivienda antes mencionada entrevistándonos con la ciudadana de nombre CARMEN propietaria de la vivienda, la misma manifestó que desconocía de la situación, debido a la gravedad de el caso la ciudadana muy amablemente nos autorizo el ingreso a su residencia para verificar si en la misma se encontraban los objetos provenientes del delito, inmediatamente al entrar a la casa, observamos dos (02) teléfonos celulares, Un (01) bolso y una pulsera las cuales fueron colectadas por el Oficial Graterol Francisco. Acto seguido se procede a informarles que serán aprehendidos por tal motivo previa verificación de su documento de identidad los adolescentes aprehendidos…”
Estas circunstancias constituyen presunción razonable que los adolescente aprehendidos son autores participes del hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en la aprehensión de los referidos adolescentes, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, este tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda copia del asunto a las partes. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Oficiar al Tribunal de Ejecución (KP01-D-2012-866), en relación al joven JOSÉ ALEJANDRO ZAVARCE MEDINA, sobre la presente decisión, LÍBRESE NOTIFICACION A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria