REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 045 de Septiembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001635

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 29 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial MORAN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándonos en labores de patrullaje en unidades tipo moto, recibimos reporte vía radio del despachador y operador del Sistema Poli Lara virtual de la estación Policial El Tocuyo, informando que supuestamente se estaba cometiendo un robo a mano armada donde se encuentran implicados Dos (02) sujetos de apariencia juvenil, que se desplazaban a pie y acontecido en la Avenida Moran con calle 12 de esta ciudad, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos a dicha dirección, al llegar avistamos a Dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie 1.- Uno de ellos de tez blanca, cabello corto negro, contextura delgada quien vestía bermudas de color negro con rayas de color blanco marca ADIDAS, EL OTRO 2.- de tez moreno, cabello corto castaño, contextura delgado, quien vestía bermudas a cuadros de varios colores, franela de color azul con un dibujo en la parte frontal y zapatos de color negro con rojo marca ADIDAS, estos al llegar al sitio intentaban despojar de sus pertenencias a una ciudadana y al notar la presencia policial intentaron huir del sitio en veloz carrera, procediendo a detener la marcha de la unidad moto, e identificándonos como funcionarios policiales, aglomerándose un grupo de personas alrededor que gritaban que los dos ciudadanos detenidos estaban implicados en el robo de la cartera y pertenencias de otra ciudadana a escasos metros de la detención, entre la multitud de las personas se presento la ciudadana MARY ALVARADO, quien indico a la comisión policial que los dos ciudadanos detenidos le habían robado sus pertenencias y una segunda ciudadana quien dijo ser y llamarse CLAUDIA CASTILLO, quien al momento de la detención de los ciudadanos se encontraba siendo victima del despojamiento de sus pertenencias, en vista de ellos el oficial Miguel Gutiérrez, procede a exigirles a los ciudadanos su documentación personal indicando el primero ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento bermudas de color negro con rayas de color blanco marca ADIDAS, de características fisonómicas, tez blanca, cabello corto negro, contextura delgada, EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento bermudas a cuadros de varios colores, franela de color azul con un dibujo en la parte frontal y zapatos de color negro con rojo marca ADIDAS, y con características fisonómicas de tez moreno, cabello corto castaño, contextura delgado. Acto seguido proceden a informarle a los dos adolescentes que serian objetos de una inspección de personas, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a SACAR DEL BOLSILLO DE SU BERMUDA EN LA PARTE DELANTERA Un (01) monedero con la cantidad de dinero en efectivo que al contarlo en presencia del ciudadano dio la cantidad de Cincuenta y dos (52 Bs.) bolívares, además de Un (01) Facsímil tipo pistola de color cromado con la cacha de color negro. Ato seguido procede indicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que exhibiera los objetos que portaba, procediendo a mostrar Un (01) bolso de tela a cuadros de diversos colores que en su interior contenía Un (01) monedero de color azul y Un (01) cepillo de cabello de color verde.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ya identificados en acta, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal y Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes respondieron de manera separa, responde lo siguiente: “No deseamos declarar”,. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa una vez escuchada de la vindicta publica esta se opone a la calificación de el Robo Agravado ya que el arma encontrada constituye un facsímil, ya que a la hora de activar no va a causar una lesión, ya que no es un arma de fuego como tal, mis representados son estudiantes y jóvenes y merecen a criterio d esta defensa merecen un oportunidad de seguir estudiando, ellos se pueden someter al proceso, y considerar la privación de libertad seria mandarlos a que perfección y se conviertan en unos delincuentes, no están consagrados los extremos establecidos en el articulo 582 de la LOPNNA, ya que tiene una residencia fija, están bajo el ciudadano de sus representados, los mismos no tienen bienes de fortuna, y solicito se les imponga una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria o una presentación ante el Tribunal, es por ello que hago esta pretensiones a los fines de que estos jóvenes pueden sujetarse la proceso y puedan reinsertarse a la sociedad. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se desprende del acta policial que los adolescentes al momento de su aprehensión se les indico que exhibieran los objetos que portaban, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a SACAR DEL BOLSILLO DE SU BERMUDA EN LA PARTE DELANTERA Un (01) monedero con la cantidad de dinero en efectivo que al contarlo en presencia del ciudadano dio la cantidad de Cincuenta y dos (52 Bs.) bolívares, además de Un (01) Facsímil tipo pistola de color cromado con la cacha de color negro. Acto seguido procede indicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que exhibiera los objetos que portaba, procediendo a mostrar Un (01) bolso de tela a cuadros de diversos colores que en su interior contenía Un (01) monedero de color azul y Un (01) cepillo de cabello de color verde, lo cual guarda relación con los objetos despojados a la victima quien a su vez los reconoce como las personas que momentos antes la habían robado.
Se decreta la Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal y Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal y Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida este tribunal decreta la Medida Prisión judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda la práctica del informe psicológico y social a ser practicado por el equipo Multidisciplinario del Centro. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria