REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001058
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. Orlando Quintero y Roselyn Torcate
ADOLESCENTES ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionado en los Artículos: 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial de fecha 15-05-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Grupo Anti- extorsión y Secuestro donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 7:15 horas de la noche notaron la entrada brusca y violando los conos de seguridad del puesto de control ubicado en la avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 3, vía Quibor de la ciudad de Barquisimeto de un vehículo marca Honda, modelo civil, año 1998 de color blanco placa KAI-40W, serial carrocería H5EK14WV203726 y serial motor 4WV203726, el cual estaba abordado por tres sujetos a lo que los funcionarios reaccionaron de inmediato desenfundando sus armas de reglamento dándole la voz del alto y se les ordenó que descendieran del vehículo y en el momento el ciudadano que fungía como conductor gritó en voz fuerte y clara que lo traían sometido con un arma de fuego, procediendo a la aprehensión de los sujetos a los cuales a uno de estos se le incautó un facsímil de arma de fuego.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 012-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada y sin coacción alguna no deseamos declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionado en los Artículos: 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separadamente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el acta policial de fecha 15-08-12, suscrita por los funcionarios Juan Vásquez, Danny Chiaramida y Renato Espinoza, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los adolescentes acusados.
2) Con el acta de entrevista efectuada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados
3) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-DC-533-08-12, de fecha 21-08-12, practicada por el funcionario Hernán Pantoja, adscrito al CICPC, del Estado Lara, practicadas a 4 piezas de apariencia de billetes de papel moneda, que resultaron ser auténticos, en una cantidad de 250, Bolívares exactos.
4) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-DC-0839-012, practicada por la funcionaria María Marín, adscrita al CICPC del Estado Lara, sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento de las denominadas comúnmente fascimil.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionado en los Artículos: 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionado en los Artículos: 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionado en los Artículos: 458 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
|