REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001199


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDADetentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del CP y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.


HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01-09-12, aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba al bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, por la vía que conduce a Sanare, a la altura del sector La Pendiente, al disminuir la velocidad por encontrarse obstáculos en la vía de los denominados policías acostados, salieron a su paso dos sujetos de sexo masculino de sexo masculino portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, ambos conocidos del sector y reconocidos por la víctima, bajo los alias de el “tuerto” y “roben” identificados al momento de su aprehensión por parte de la comisión de la Guardia Nacional, y les fue incautado en su poder un arma de fuego de fabricación no convencional y un envoltorio de regular tamaño, que contenía un peso neto de 7 gramos con 200 miligramos de la droga denominada marihuana.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 12-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.

La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA Detentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del CP y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada y sin coacción alguna no deseamos declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDADetentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del CP y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito por el cual se les acusa y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separadamente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el acta policial de fecha 04-08-12, suscrita por los funcionarios Miguel Hernández y Lino Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los adolescentes acusados.
2) Con el acta de denuncia efectuada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3) Experticia del Acta de Identificación Plena, de fecha 11-09-12, realizada por el experto Hermes Torrealba adscrito al CICPC del Estado Lara, donde se deja constancia de la identificación plena y de la minoría de edad de los aprehendidos.
4) Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-056-AT-0916-012, de fecha 04-09-12, practicada por la funcionaria Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales , Nº 9700-056-DC-AEV-047-09-12, de fecha 05-09-12, practicada por el funcionario Jecsel Tersek, adscrito al CICPC del Estado Lara, al vehículo tipo moto que le fue despojado a la víctima bajo amenaza.
6) Reconocimiento técnico practicado a un arma de fuego tipo chopo, bajo el Nº 9700-127-UBIC-1198-09-12, de fecha 06-09-12, suscrito por el experto Pedro Marrufo.
7) Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-2364-12 y 9700-127-ATF-2365-12, de fechas 12-09-12, practicada por el funcionario0 Julio Rodríguez, de raspado de dedos y orina a los adolescentes aprehendidos, donde se deja sentado que se encontraban bajo el efecto de la droga denominada marihuana.
7) Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-2366-12, de fecha 12-09-12, practicado por el experto Julio Rodríguez, a la sustancia incautada al momento de ser aprehendido los adolescentes, la cual arrojo un peso neto de 7 gramos con 200 miligramo, de la droga denominada Marihuana.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA Detentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del CP y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a un tercio tomando en cuenta que los adolescentes tienen conducta predelictual, la capacidad de los mismos para cumplir la sanción, la comprobación de la participación en los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA Detentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con respecto a ambos adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA Detentación de Arma y de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y 5 de la Ley de Arma y Explosivo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese.
NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA. Ofíciese a los Tribunal de Ejecución por el asuntos D-2011-894, que se le lleva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al Tribunal de Control Nº 01 por el asunto D-2011-1102 llevado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO