REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001200
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Karelia Nieves
ADOLOESCENTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Privada: Karelis Nieves
DELITO(S): Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
“Siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 203 específicamente en el Ujano frente al Centro Diagnostico Integral (CDI), La Floresta, visualizamos un vehiculo tipo Buseta Color Blanco, Rojo y Azul, Placa 05AA8AK el mismo se le visualizo en la parte frontal del lado izquierdo un choque e igualmente el parabrisa del vehiculo de lado izquierdo estaba roto, el vehiculo fue estacionado frente al CDI, del vehiculo se bajo un ciudadano quien para el momento vestía Franela blanca, pantalón de vestir negro, el mismo se encontraba herido y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien indico que había sido victima de un robo en su unidad de transporte publico en El Ujano cerca de villa Bombin, e indico las características físicas y como vestían los dos ciudadanos quienes lo habían agredido usando cuchillos: El PRIMERO: Vestía una franela amarilla, pantalones Blue Jeans y gorra de los Bravos de Atlanta, era de tez morena, estatura de 160 metros aproximadamente y contextura mediana y EL SEGUNDO: vestía franela color morado y pantalón azul oscuro con rayas de color blanco este era moreno con el peinado de cresta y era delgado, de igual manera informa el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que perdió el control de la Buseta y que los ciudadanos se tiraron de la unidad y uno de ellos se cayo, y nos hizo entregar UN PEDAZO DE CUCHILLO DE METAL DE SIERRA CON PRESUNTOS RASTROS DE SANGRE, el cual tenia incrustado en la axila izquierda, procediendo el funcionario OFICIAL (CPEL) HERNANDEZ YENSI, a colectar la presunta evidencia, motivo por el cual nos trasladamos al lugar indicado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando nos desplazábamos en la vía principal de El Ujano con Vía Principal Indio Manaure, visualizamos a un ciudadano quien para el momento Vestía una franela amarilla, pantalones Blue Jeans y zapatos deportivos color blanco, quien se encontraba en el pavimento y adyacente a una pared de un Centro Educativo parcialmente derrumbada, nos acercamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales, el mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, nos indico que se cayo de una buseta, seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP, el funcionario OFICIAL JEFE (CPEL) BORREGALES PASTOR, tomando las medidas de seguridad le indico que le realizaría una inspección de persona y se procede a la inspección del adolescente quien para el momento vestía una Vestía una franela amarilla, pantalones Blue Jeans y zapatos deportivos blanco, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a trasladarlo asta el CDI La Floresta una vez allí el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identifico al adolescente como una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias y le habían causado varias heridas con arma blanca, de igual manera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se retiro del CDI LA FLORESTA en vehiculo particular hacia la Policlínica Barquisimeto y dejo la buseta a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con el fin que trasladarla el vehiculo a la sede del Centro de Coordinación Policial Fundalara, para los tramites correspondientes y se le indico que había prestar una entrevista en relación al hecho, luego el OFICIAL (CPEL) HERNANDEZ YENSI a las 05:10 pm. Conforme a lo contemplado en el artículo 654 de la LOPNNA, le realizo lectura de los derechos del imputado, al informarle el motivo de su detención. A la sede del CDI LA FLORESTA se presentaron unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: ORLANDO JOSÉ MARTINEZ TORREZ C.I. Nº 11.265.707 DE AÑOS DE EDAD, y la ciudadana ELISA VERONICA DURAN LEAL C.I. Nº 12.535.404 DE 41 AÑOS DE EDAD, ambos residenciados en INDIO MANAURE SECTOR 5, los mismos manifestaron ser los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 17-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de Cuatro (04) años.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente y sin coacción alguna que: “Deseao hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente no tienen conducta predelictual, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. LÍBRESE OFICIO AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE REMITA DIRECCIÓN DE LA VÍCTIMA A LOS FINES DE NOTIFICARLA DE PR4ESENTE SENTENCIA.
Líbrese traslado del adolescente al SAIME a los fines de su cedulación, remitiendo anexo copia de la partida de nacimiento cursante al folio 60. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio al SAIME, tal solicitud consta al folio 59.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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