REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001235


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07-09-11, aproximadamente a la 01:00 pm, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, entre la pareja surgió una discusión por el paradero de las hijas y por aparentes celos hacia ella, agresiones verbales que fueron presenciadas por el adolescente hoy acusado, lo que generó en él suficiente ira para armarse con un arma blanca e iniciar una pelea con el occiso lo que culminó cuando la víctima cayó mortalmente herida, encontrándose en su cuerpo 5 heridas punzo penetrantes lo cuales produjeron como desenlace la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 30-11-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción en virtud de las circunstancias de comisión del hecho punible que se le imputa al adolescente, el resultado del informe del equipo multidisciplinario los cuales dan cuenta de la situación familiar y social que rodeaba al grupo familiar del adolescente, el arrepentimiento del adolescente puesto de manifiesto en la audiencias anteriores convocadas por este Tribunal y finalmente la opinión del equipo multidisciplinario que se encuentra en e Centro Socio Educativo.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el acta de Defunción, de fecha 07-09-11, bajo el Nº 1791, de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA

2) Con el acta de cadena de custodia que guarda la descripción de las evidencias colectadas, durante el procedimiento.

3) Con el Acta d enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el jefe de la División de Cementerios Municipales.

4) Con el registro fotográf¡co realizado por el técnico en el sitio del suceso y en el reconocimiento del cadáver.

5) Actas de entrevistas de fecha 07-09-11, realizada a las ciudadanas Carmen Rodríguez Caruci, Elizabet Rodríguez Colmenárez.

6) Acta de Reconocimiento del cadáver Nº 1710-11, de fecha 07-09-11, practicado al cadáver que respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

7) Con el protocolo de autopsia realizado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

8) Con la experticia legal Hematológica, practicada al cadáver quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

9) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1202-2011, realizado a las evidencias colectadas por la comisión policial actuante.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente no tienen conducta predelictual, su grado de responsabilidad ya que el adolescente actuó en un momento de ira ayudaba por defender a su madre, tomando en cuenta esta consideraciones, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA