REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001145
ASUNTO : KP01-D-2010-001145



AUTO REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN


JUEZA: Abg. Jenny Hernández.
SECRETARIO: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Lidia Cordero.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Casamayor, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número: 154.802. Domicilio Procesal: Edificio Centro Empresarial, piso 3, oficina 3-3, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-4590004 y 0424-5531080.
Delito:



Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, en audiencia celebrada por incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la LOSEP y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el incumplimiento de la Medida Cautelar de Libertad Asistida ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 12 de Abril del presente año dos mil doce (2012), concedida la palabra al sancionado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El mismo exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “cada vez que venia a la charla me revocaban el papel y me ponían otra fecha, nunca me daban charlas porque me cambiaban la fecha”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “el sancionado incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción, visto el incumplimiento del joven, solicito se le revoque sanción y se le imponga la privación de libertad, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “me opongo a lo solicitado por la fiscalía, en virtud de que se bien es cierto que mi representado dejo de asistir a charlas, no es menos cierto de que en las boletas le daban las respuestas de que el expediente no estaba disponible. Por otro lado, tenemos que esperar las resultas del juicio que se le esta siguiendo a mi representado, pues tenemos la certeza de que va a salir inculpable del delito que se le acusa. Por tanto, solcito se sirva a acoger los planteamientos de la misma y podamos llevar a feliz término todo este procedimiento para bien de este joven y de su familia. Solicito que se verifique en el sistema en fecha 23 de noviembre que consigné constancia de trabajo en el otro Asunto”. Es todo. ___

El Tribunal Para Decidir Observa:
De la audiencia celebrada en el presente Asunto se colige que, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto por este Tribunal de Ejecución al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el articulo 31 de la LOSEP y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las actuaciones procesales se desprende el incumplimiento de lo impuesto anteriormente aludido, y en razón que el sancionado se encuentra privado de libertad por otras causas SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-11-1427, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, KP01-D-2011-909 EN EL TRIBUNAL D CONTROL Nº 1 Y KP01-D-2012-1412 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO (DETENIDO), ante la imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar, y visto el incumplimiento de la medida cautelar dictada al sancionado, se acuerda la revocatoria de la misma y se modifica por medida privativa de libertad, prevista en el articulo 628 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras que:
Artículo 628 LOPNNA: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
c) Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. “


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes declara el incumplimiento del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, e IMPONE Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES, los cuales vencen en fecha 29/04/2013, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, de conformidad con el articulo 628 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

La Jueza De Ejecución,
(T)

Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón

La Secretaria