REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000769
ASUNTO : KP01-D-2012-000769



AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Me aboco al conocimiento de la Causa.
Firme como ha quedado fallo de fecha 12 de Septiembre del 2012 de los adolescentes:
IDENTIDADES OMITIDAS,

Recibidas las actuaciones el día 26-11-2012,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado, antes identificado, al perpetrar el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que, durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Analizadas las actuaciones, se observa que los referidos efebos, se encuentran detenidos desde el día 07-06-2012 a la presente fecha 05-12-2012, habiendo entonces transcurrido un total de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, a los mismos les resta por cumplir seis (6) meses y dos (02) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 07-06-2013.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de modo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo a los adolescentes antes mencionados en detención, y se observa que los prenombrados se encuentran detenidos desde el 07-06-2012 al día de hoy 05-12-12, ha transcurrido un total de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, a los mismos les resta por cumplir seis (6) meses y dos (02) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 07-06-2013.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dando cumplimiento a lo ordenado, Ejecuta la sentencia dictada a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 620 de la LOPNNA. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano; la elaboración del Plan Individual respectivo e individualizado de cada uno de los adolescentes descritos ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Así mismo, se ordena librar oficio respectivo al Equipo Técnico a fin de la respectiva elaboración y correspondiente remisión a este Tribunal, del referido Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad del adolescente sancionado, con la finalidad de garantizar al mismo su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA. Se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultoría Jurídica del Centro, en cumplimiento de este mandato judicial. Líbrese oficio al Centro de reclusión, anexando copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
(T)

ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA