REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000715
ASUNTO : KV01-P-2012-000037


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Me aboco al conocimiento de la Causa.
Firme como ha quedado fallo de fecha 15 de Agosto de 2012 de otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Ejecución No 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y sancionado en este Tribunal por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hágase cumplir la sentencia. Ejecútese.
Recibidas las actuaciones el día 26-11-2012,

El Tribunal Para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el encausado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al perpetrar el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en orden a la concientización del adolescente encausado, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Analizadas las actuaciones, se observa que el referido efebo, se encuentra detenido desde el día 25-11-09 al 30-11-09, y desde el 15-08-12 al día de hoy 06-12-09, por lo que ha transcurrido un total de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir el lapso de tres (03) años y seis (06) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 12-12-2015.

COMPUTO

La sentencia condenatoria fue de UN (01) AÑO, de modo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y se observa que el prenombrado se encuentra detenido desde el día 25-11-09 al 30-11-09, y desde el 15-08-12 al día de hoy 06-12-12, por lo que ha transcurrido un total de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir el lapso de tres (03) años y seis (06) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 12-12-2015.
DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dando cumplimiento a lo ordenado, Ejecuta la sentencia dictada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la LOPNNA. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano; la elaboración del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Así mimo, se ordena librar oficio respectivo al Equipo Técnico a fin de la respectiva elaboración y correspondiente remisión a este Tribunal, del referido Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad del adolescente sancionado, con la finalidad de garantizar al mismo su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA. Se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultoría Jurídica del Centro, en cumplimiento de este mandato judicial.
Líbrese oficio al Centro de reclusión, anexando copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes indicando el cómputo.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
(T)

ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA