REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001819
ASUNTO : KP01-D-2007-001819


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

JUEZA: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a solicitud realizada por la Defensora Publica, en audiencia por incumplimiento realizada el día 07 de Diciembre de 2012 en representación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, declarado responsable por su participación en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.-

Al encartado le impuso el Tribunal sentenciador, el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de cumplimiento simultaneo, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial Adolescencial (LOPNNA).

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa en virtud de que el adolescente ha manifestado que se encuentra privado de libertad, cumpliendo una sanción por el Asunto KP01-P-2010-14153, en la cual se le esta realizando juicio por el delito de ocultamiento de drogas y uso de adolescente para delinquir, es por lo que solicita a favor del joven, se le convierta la sanción por un lapso de tres (03) meses de privación de libertad, a los fines de dar celeridad al proceso y por cuanto esta sanción sería de imposible cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra actualmente detenido”. Es todo. En este acto, se concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “No tengo objeción a lo solicitado por el sancionado”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, se colige que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le hace imposible cumplir con las sanciones NO privativas de libertad impuesta en este Asunto, por encontrarse a la orden de otro Tribunal de Jurisdicción Ordinaria Adultos, por lo cual se hace forzoso acordar la conversión al cumplimiento de medida privación de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el lapso de TRES (03) meses y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CONVERSIÓN de las sanciones no privativas de libertad en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) MESES , al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y vence en fecha 06 de Marzo del 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 LOPNNA. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
Notifíquese. Ofíciese.
Regístrese.
Cúmplase.



El Juez de Ejecución


Abg. Jenny María Hernández Pinzón



El Secretario