REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000464
ASUNTO : KP01-D-2008-000464
AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
En audiencia de fecha 12 de Diciembre del año 2011, se emitió pronunciamiento judicial de cumplimiento de medida sancionatoria a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El prenombrado sancionado fue impuesto a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, 2.-) No portar Arma de Fuego ni arma Blancas, 3.-) Continuar con su proceso educativo, 4.-) consignar Constancia de estudios cada tres meses, 5.-) No consumir Drogas ni ninguna otra sustancias, 6.-) No permanecer después de la 10:00 de la noche si no está debidamente acompañado de su representante legal, y 7.-) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) MESES, quedando sometidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescente.
En ese orden, corren insertas en el Asunto al folio 128 y 133 oficio nº 95-12 y Constancia de Estudio del sancionado descrito, emanados del Equipo Multidisciplinario y Universidad del Zulia, Facultad Experimental de Arte, indicativas del cumplimiento por parte del encartado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, reflejando así que el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones. Así mismo, cursa inserto a la presente Causa, folio 134 escrito de horario diurno, que demuestra el cumplimiento de la medida impuesta
En virtud pues de la evidencia de haberse cumplido los objetivos de la medida acordada por el Tribunal, previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso declarar en ratio legis, la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, con lo cual culminan las sanciones impuestas a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en beneficio de otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las Partes.
Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
Notifíquese. Regístrese.
Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. Jenny María Hernández Pinzón
La Secretaria