REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000463
ASUNTO : KP01-D-2012-000463



FALLO DE EJCUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado fallo de fecha 16 de Julio de 2012 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulas 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).
Recibidas las actuaciones el día 26-11-2012,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al perpetrar el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Analizadas las actuaciones, se observa que el referido efebo, se encuentra detenido desde el 12-04-2012 a la presente fecha, ha transcurrido un total de Siete (07) meses y veinticinco (25) días por este Asunto, siendo que fue sancionado al cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, al mismo le resta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha 12-04-2014.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, al mismo le resta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha 12-04-2014, de modo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo IDENTIDAD OMITIDA, visto que el referido se encuentra detenido desde el 12-04-2012 a la presente fecha, ha transcurrido un total de Siete (07) meses y veinticinco (25) días por este Asunto, siendo que fue sancionado al cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, al mismo le resta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha 12-04-2014.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dando cumplimiento a lo ordenado, se ejecuta la sentencia dictada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 620 de la LOPNNA. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano; la elaboración del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Así mismo, se ordena librar oficio respectivo al Equipo Técnico a fin de la respectiva elaboración y correspondiente remisión a este Tribunal, del referido Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad del adolescente sancionado, con la finalidad de garantizar al mismo su derecho a ser informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA. Se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultoría Jurídica del Centro, en cumplimiento de este mandato judicial. Líbrese oficio al Centro de reclusión, anexando copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
(T)



ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA