REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Diciembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1928
ORDEN DE APREHENSION
En atención a la solicitud realizada por el Abog. Briner Daboin Andrade, Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en representación del Estado Venezolano, en la causa 13F27-613-12, y en uso de las atribuciones previstas en los artículos 11, 24, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante en el cual solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano EDGAR JOSE CASTELLANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.781.316, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, es necesario destacar que en fecha 21 de octubre de 2012, se celebró celebración audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; audiencia donde se tomaron en cuenta las siguientes diligencias de investigación: Acta de Investigación Penal Nº 2.278-2012, de fecha 17-10-2012, suscrita por Juan Guédez, Delfín Torres, Darwin Lucena y Angelo Ochoa funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (09 al 11); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por A.J.G.C. y J.R.R., Acta de Peritación, de fecha 18-10-2012, suscrita por Jhomnata Venegas, Luís Álvarez, Ramón Álvarez y William Suárez funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 18-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, sector Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, conducido por GABY JOSE ALDANA URREA, titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, el cual viajaba en compañía del ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, y se desplazaban en sentido Maracaibo Barquisimeto, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como sus personas serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dichos ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que se procedió a revisar el vehículo el cual transportaba tres congeladores, los cuales tenían colocados una cinta adhesiva de color beige que cubría todos los bordes por la parte de debajo de cada uno de los congeladores, por lo que el efectivo antes nombrado volteó uno de dichos congeladores y utilizando un destornillador levantó la lámina del piso del congelador, logrando avistar en el interior del congelador, específicamente en sus paredes y el lugar donde va el motor, varios envoltorios de forma rectangular y al detectar la irregularidad el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, manifestó a los funcionarios que lo dejara continuar su destino en el vehículo y que él colaboraba con un dinero en efectivo, de inmediato procedieron a detener a los ciudadanos y revisaron el resto de los congeladores, dejando constancia dichos funcionarios que en el congelador marca Rania, lograron avistar un compartimiento doble fondo entre el piso y las paredes y el lugar donde va el motor, el cual contenía cincuenta envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica transparente, los cuales se encontraban bañados cada envoltorio con café, igualmente el segundo congelador marca Rania, observaron un compartimiento en idénticas condiciones al anterior donde encontraron cuarenta y siete envoltorios con características similares y veintinueve envoltorios en forma rectangular, forrados con la misma cinta y bañados igual de café en el congelador marca Ak Electronic para un total de ciento veintiséis (126) envoltorios de forma rectangular tipo panela, todos contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTRO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Posteriormente, la representación fiscal continuando con las averiguaciones de la presente causa mediante entrevistas a personas relacionadas con los imputados de autos, así como de las experticias de vaciado de contenido de los teléfonos móviles incautados y registro de morada determinan que los imputados de autos mantuvieron contacto con el ciudadano EDGAR JOSE CASTELLANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.781.316, días antes y durante la fecha en que ocurrieron los hechos, quien a su vez presenta armas ocultas presuntamente de manera ilícita.
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano EDGAR JOSE CASTELLANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.781.316, pudiera estar involucrados en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y dado que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR JOSE CASTELLANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.781.316, por cuanto aparece señalado como responsable por la presunta de la comisión de un delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
SEGUNDO: Líbrese Orden de Aprehensión contra EDGAR JOSE CASTELLANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.781.316
TERCERO: Líbrese Oficios a los respectivos Órganos de Seguridad del Estado.
CUARTO: Notifíquese al Ministerio Público. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 10 de Diciembre de 2012.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1928