REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Diciembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-482
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 18-11-08, ello en virtud de audiencia de presentación celebrada en fecha 17-11-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Defunción Nº 69, de fecha 12-03 2012, emitida por el Registrador Civil del Centro de Salud del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera, el ciudadano Lenin González Guzmán, la cual quedó registrada en los Libros de Registros de Defunciones llevados por dicho Despacho durante el año 2009, y demás actos de investigación que permiten inferir que contra el ciudadano RUPERTO RAMON PRADO, cedula de identidad Nº V-22.260.144, residenciado en la Calle El Rosario, entre calle Julio J, Montero y San Pablo, casa sin número, Municipio Torres, Estado Lara, cursa causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante dicho ciudadano falleció en el año 2012.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Asimismo y de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo el elemento determinante a evaluar, el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUPERTO RAMON PRADO, cedula de identidad Nº V-22.260.144 ya identificada, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal todas las consecuencias penales de la misma; igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal consagra entre las causas de la extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada, así como también prevé el mismo texto adjetivo en el numeral 3º del artículo 318 consagra el sobreseimiento de la causa; cuando la acción penal se ha extinguido, en tal sentido, a esta juzgadora considera procedente acordar el sobreseimiento de la presente causa por la extinción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, así como también 48 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano RUPERTO RAMON PRADO, cedula de identidad Nº V-22.260.144 (fallecido).
SEGUNDO: Notifíquese a los familiares del ciudadano RUPERTO RAMON PRADO, cedula de identidad Nº V-22.260.144, la Fiscalía 8º del Ministerio Público y la Defensa Técnica, de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 06 de Diciembre de 2012.
El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-482