REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000876
ASUNTO : KP11-P-2012-000876.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ARLETTE PARADAS.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YETZY GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES.
IMPUTADO: ALBER JOSE MOLINA CADENAS
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabando


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ALBER JOSE MOLINA CADENAS, titular de la Cédula de identidad nº V-18.559.721, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 09-10-87, edad 24 años, Grado de Instrucción: Teniente del Ejercito Venezolano, de profesión u oficio: Militar activo, domiciliado en el sector San Eleuterio, calle la esperanza, casa s/n, color verde, diagonal al posta nº 76, diagonal a la Bodega el Llano, Municipio Bolívar, Barinas – Estado Barinas. Teléfono: 0426-2167126 y 0416-138608. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, contra quien se presentó escrito acusatorio por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabando, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano ALBER JOSE MOLINA CADENAS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 04-03-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del COORDINACION POLICIAL TORRES, de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano ALBER JOSE MOLINA CADENAS.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado ALBER JOSE MOLINA CADENAS, manifestó: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Ratifico el escrito de contestación interpuesto por la defensa en fecha 12-11-2012, mediante el cual opongo la excepción establecida en el art. 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
En primer orden se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto los argumentos señalados por la misma obedecen a razonamientos propios de la etapa conclusiva de juicio oral y publico, por lo que pronunciarse sobre tal punto en esta fase el juez de control, representaría una interpretación errónea de la sentencia 1676 del 3 de agosto del 2007, sala constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero Lopez.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabandol, contra el ciudadano ALBER JOSE MOLINA CADENAS, titular de la Cédula de identidad nº V-18.559.721, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano ALBER JOSE MOLINA CADENAS, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabando, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ALBER JOSE MOLINA CADENAS, titular de la Cédula de identidad nº V-18.559.721, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 09-10-87, edad 24 años, Grado de Instrucción: Teniente del Ejercito Venezolano, de profesión u oficio: Militar activo, domiciliado en el sector San Eleuterio, calle la esperanza, casa s/n, color verde, diagonal al posta nº 76, diagonal a la Bodega el Llano, Municipio Bolívar, Barinas – Estado Barinas. Teléfono: 0426-2167126 y 0416-138608. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabando, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Distrito Capital. 4.- No portar ningún tipo de arma, salvo que sea por asignación expresa de la Fuerza Armada Venezolana. 5.- Realizar trabajo comunitario durante 3 veces en el período de 1 año, en el Concejo Comunal del sector San Eleuterio Estado Barinas. Asimismo se deja sin efecto LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE EL MISMO PESABA, y asi se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano ALBER JOSE MOLINA CADENAS, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,