REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001962
ASUNTO : KP11-P-2012-001962.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el abogado PERLA TORRELLES, DEFENSORA DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, IMPUTADO en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, a quien se le acordó MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, contemplada en el articulo 256.1 del COPP, donde peticiona que su medida le sea revisada y en su lugar se le confiera una menos gravosa, para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente en fecha 26 de Octubre de 2012, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, siendo que al mismo se acordó MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP.

Ahora bien, en fecha 12-12-2012, se presenta escrito suscrito por el abogado PERLA TORRELLES, DEFENSOR DE JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, IMPUTADO en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, donde peticiona se SUSTITUYA LA MEDIDA DE DETENCION DOMCILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA, como lo es la de presentación según articulo 256.3 del COPP, de manera que la misma pueda realizar actividades laborales.

Al efecto quien decide indica, que ciertamente al verificar las actuaciones pertinentes que guardan relación con la causa que nos ocupa, constata que no existe informe proveniente de organismo publico de seguridad alguno, que resalte que el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, haya incumplido con la medida impuesta en fecha 26 de Octubre de 2012 por parte de Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , misma que se corresponde con MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP, por lo que considera quien emite el presente fallo, que, aun cuando las circunstancias que ameritaron el dictamen de aquella medida, no han sufrido variabilidad alguna, pues es menester, atendiendo a la buena conducta procesal mantenida por el imputado de autos, declarar CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA REQUERIDA POR LA DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP decretada al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179 y en su lugar se dicta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIDIOCA CADA 08 DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, , y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, a JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179.

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO REQUERIDO POR el abogado PERLA TORRELLES, DEFENSORA DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, IMPUTADO en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la modificación de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el articulo 256.1 del COPP y en su lugar se acuerda la medida de presentación periódica cada 08 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal, extensión Carora, conforme al articulo 256.3 del COPP.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIA