REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001770
ASUNTO : KP11-P-2012-001770.
Vista la Revisión de Medida, solicitada por la abogada PERLA TORRELLES, defensora publica de la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, cedulada 17.343.021, imputada en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP, en fecha 15-09-2012, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación conforme al articulo 256.3 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 17 de Septiembre de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP a la imputada YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada PERLA TORRELLES, defensora publica de la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, cedulada 17.343.021, imputada en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación conforme al articulo 256.3 del COPP, señalando que ello obedece a que la referida ciudadana necesita laborar para lograr el sustento para su grupo familiar y que por ello resultaría procedente tal modificación de la medida dada en fecha 17 de Septiembre de 2012.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la honorable colega que ejerce la defensa técnica, es menester destacar que ciertamente la actividad laboral presenta marco constitucional, mas bien resulta menester señalar que tambien la constitución contempla el deber del estado venezolano de hacer prevalecer los fines de la nación, donde resalta la justicia como uno de los mas esenciales objetivos patrios, de manera que se deben implementar los mecanismos pertinentes para hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas, y, en el caso de marras, se presume la participación de la ciudadana imputada en la supuesta comisión de un delito catalogado como de LESA HUMANIDAD, por lo que obviamente ante esta situación, y conociendo ello el sentenciador y en todo caso, advierte quien juzga que las circunstancias que ameritaron la DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP de la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021, no han variado en forma alguna, y ante la presunta gravedad de los hechos investigados, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), considera el sentenciador que el desarrollo de tal sentir legislativo tienen implicaciones que asi lo justifican y que por tanto y que por tanto, necesaria y lógicamente se declara SIN LUGAR la petición de la abogada PERLA TORRELLES, defensora publica de la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, cedulada 17.343.021 sobre que le sea concedido a su defendida la sustitución de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP por una medida cautelar menos gravosa como la del 256.3 del COPP, aun vigente, y por ende debe Mantenerse la DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP de LA CIUDADANA YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021, por cuanto resulta absolutamente proporcional a los hechos que se investigan, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, al ciudadano YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de la procesada YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias legales pertinentes al caso, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud del la profesional del derecho, defensora de la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343021, en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO