REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001587
ASUNTO : KP11-P-2012-001587.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. Abg. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg MISLAY MARTINEZ.
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortés.
IMPUTADO: FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA Y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO.
Víctima: Jorgelis Ocanto, Dayana Ocanto, Aminta Ocanto. Y sus representantes Norys Lameda y Mirexi Montero.
DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-93, de 19 años, de ocupación estudiante, grado de instrucción; Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliada calle Cumana, sector santo domingo, punto de referencia el puente de la cumana, casa Nº 7C-67, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-3159948 y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 26-10-71, de 40 años, de ocupación; ama de casa, grado de instrucción; 5 año, Estado Civil, casada, Domiciliada calle Zulia entre Lisboa y Maracaibo, sector la Toñona, casa S/N, punto de referencia a dos casas antes de la cancha, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-4580884, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA Y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 08-12-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados, cada uno por separado, responden libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito de ser admitida la acusación fiscal se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Se deja constancia de que la victima en el asunto de marras, se encuentra en sala y manifiesta no querer declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a la acusada FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414 y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen, por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal. y ofrezco mis disculpas en este acto a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penall, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-93, de 19 años, de ocupación estudiante, grado de instrucción; Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliada calle Cumana, sector santo domingo, punto de referencia el puente de la cumana, casa Nº 7C-67, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-3159948 y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 26-10-71, de 40 años, de ocupación; ama de casa, grado de instrucción; 5 año, Estado Civil, casada, Domiciliada calle Zulia entre Lisboa y Maracaibo, sector la Toñona, casa S/N, punto de referencia a dos casas antes de la cancha, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-4580884, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia ni por si ni por terceras personas; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Expedito Cortes de la Toñona tres veces durante un año. Cesan las medidas cautelares que tenían las anteriores ciudadanas.-
Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414 y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO