REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002185
ASUNTO : KP11-P-2012-002185.

Vista la Revisión de Medida, solicitada por el abogado LUIS MIGUEL HERNANDEZ, defensa privada del ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, imputado en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD (junto con el ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ) en fecha 07-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 07-12-2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ (junto con el ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En fecha 19-12-2012, se llevo a cabo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la victima reconocedora destaco, NO RECONOCER A NINGUNO DE LOS SUJETOS COLOCADOS PARA SER RECONOCIDOS, dado que no les vio la cara, y por las características tampoco los reconoce, siendo que esto acontece tanto con el ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ como con el ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ.
Asi pues, en fecha 20-12-2012, acude a la sede de este juzgado, el abogado LUIS MIGUEL HERNANDEZ, defensa privada del ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, imputado en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD (junto con el ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ) en fecha 07-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y peticiona que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 256.3 del COPP, aduciendo precisamente, el resultado negativo del reconocimiento mencionado.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por el colega que tiene la defensa del ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, es necesario para quien juzga, destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.
Ahora bien, quien juzga constata que la realización del reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ era impretermitible para la investigacion, y al resultar la misma negativa, donde la victima, claramente indica al tribunal que no reconoce a ninguno de los sujetos como el autor del hecho punible, pues hace colegir a quien sentencia, que en el caso de marras debe prevalecer la decisión formulada por la SALA PENAL EN SENTENCIA DEL 06-12-2011, por la ilustre magistrada NINOSKA QUEIPO (+), numerada 504, donde se establece que la privación de libertad solo procede de manera excepcional, cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso con otra medida de coerción personal menos gravosa, y el juez al verificar en el caso de marras, que el ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ no fue reconocido junto con el ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ, por la victima de autos, como presuntos autores del hecho punible, considera entonces, que en atención a la equidad, como formula necesaria y accesoria de la justicia, que lo procedente en el caso de marras, es decretar CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 07-12-2012, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP, haciéndose la misma extensiva al ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ, co imputado en el asunto de marras, es decir, se decreta igualmente para este ultimo ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 07-12-2012, al ciudadano ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, y por vía extensiva al ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ, por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 07-12-2012, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP, haciéndose la misma extensiva al ciudadano YSMAEL JOSE GIMENEZ, co imputado en el asunto de marras, es decir, se decreta igualmente para este ultimo ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO