REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2012-000095

JUEZA: ABG/ESP. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:

1.- se omite su identidad nacido en fecha 23-12-1997, 14 años de edad, grado de instrucción primer año profesión u oficio estudiante en el Liceo Madre Emilia , hijo de Jean Freddy Álvarez y de Elianne Primera, domiciliado en el sector la fuente, entrando a Carora, casa sin numero, casa de bloque. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-9553698(propiedad de su abuela).

2.-se omite su identidad, nacido en fecha 22-04-95 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, en el Liceo Argenis Graterol, trabaja en un autolavado, hijo deOmar Silva y de Fannys Nieves, domiciliado en Sector Miranda, casa sin numero, casa de bloque, Carora Estado Lara teléfono: 0416-550-00-60

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes: “ en fecha1 de Diciembre de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche de hoy sábado 01-12-2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad cuando recibimos llamada telefónica del despachador de servicio de la estación policial Carora Oficial, quien nos indicó haber recibido una llamada telefónica de una ciudadana, quien le informó que en la panificadora San Agustín presuntamente se estaba produciendo un robo, por lo que nos trasladamos hasta allá y la ciudadana Leidy Tua nos indico ser la encargada de la referida panificadora informando que hacia escacasos momentos cuatro ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de aproximadamente 5.000Bsf, de la caja registradora del mencionado local y que los mismos habían emprendido la huida en bicicleta por detrás del hotel Katuca, por lo que procedimos a implementar un recorrido por ese sector cuando visualizamos a cuatro ciudadanos a bordo de dos bicicletas que presentaban características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada los mismos al ver la comisión emprendieron la huida en veloz carrera dejando las bicicletas abandonadas en la vía publica, por lo que fuimos en busca de los mismos dándole alcance y captura a dos de estos ciudadanos, a pocos metros del lugar … siendo identificados como: se omite su identidad

III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y de lo que se desprende del acta policial; estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal califica con lugar la flagrancia y ordena continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; asimismo se impone la Medida Cautelar de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la vindicta pública a la cual se adhiere la defensa privada bajo la vigilancia de la Comisaría Carora, medida que en audiencia se explico detalladamente a los adolescentes indicándole que frecuentemente la comisaría designa a funcionarios policiales a supervisar que efectivamente este cumpliendo con la Medida Cautelar impuesta y que su incumplimiento puede producir una revocatoria de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del C.O.P.P y esta juzgadora también le informo a los adolescentes que esta medida puede ser revisada en cualquier momento cuando así le sea solicitado y en todo caso cada tres meses el juez examinará las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Especial; dicha medida se dicta en aras de asegurar las resultas del proceso aunado a los hechos que le imputa el Ministerio Público y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes ya identificados plenamente en autos y considerando esta instancia judicial lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud de las partes prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron el día 01-12-2012, por lo que es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o partícipe del hecho imputado, tales como:1.- Acta Policial de fecha 01-12-2012, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes inserta al folio tres (3) vlt. del asunto penal.- 2.- Planilla de registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias recolectadas a los fines de realizarle las experticias correspondientes, cursante a los folios 8 y 9 .3.-Entrevista a la ciudadana Leidy Lorena Tua Torres, cursante al folio ocho(8). Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados se omite su identidadplenamente identificado; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL SANCIONADO EN LA LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de realizar el resto de la diligencia pertinentes a los efectos de la misma y de conformidad con en al articulo 373 del COPP por remisión expresa de la Ley Especial. TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, consistente en Detención Domiciliaria bajo vigilancia constante de la Policía de Carora, la cual deberá ser cumplida en su domicilio. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de reconocimiento de individuos para el día viernes 07-12-12 a las 09:00am. Se insta en este acto a la Fiscalia del Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos reconocedores. Se ordena Oficiar a la Coordinación Policial a los fines de que preste la debida colaboración para traer el relleno a los fines de que se haga efectivo el Reconocimiento en Rueda. El reconocimiento será realizado en la sede de la Guardia Nacional, Oficiar a dicho organismo. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
(solo por este acto por estar de guardia)