REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000161
ASUNTO : KP11-D-2011-000161


AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA
Corresponde con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la sustitución de medida cautelar del literal “a” detención en su domicilio por la medida cautelar del literal “b” presentación periódica , al adolescente (Reservado), fecha de nacimiento: (Reservado), titular de la cedula de identidad Nº V–(Reservado), 16 años, nacido en (Reservado), hijo de (Reservado), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Dirección: (Reservado), teléfono: (Reservado), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el (la) Juez (a) Profesional, Abg. Eleusis Stulme, como Secretaria de Sala, el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA para la APERTURA. Se procedió a verificar la presencia de las partes: dejando constancia que comparecen: la Fiscal 24 º del Ministerio Publico Abg. Luís Eduardo Sánchez, la defensa Publica Abg. Carmen Montilva, y su presente legal del adolescente, y en consecuencia la sustituye por la Medida de Presentación cada 8 días, acompañada de su representante legal. En este Estado la Defensora solicita el cambio de medida de su representado. En este estado se cede la palabra a la Fiscalia 24º quien expone: no tengo objeción, a la solicitud de la Defensa y representante legal esta juzgadora impone la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” c” presentación una vez a la semana por ante tribunal ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción así mismo la constitución otorga a los adolescentes derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la educación que esta juzgadora en protección de la tutela judicial efectiva y sus Derechos Humanos acuerda lo solicitado por las partes. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la solicitud de la defensa publica Carmen Montilva, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar que cumplen el adolescente aproximadamente por 6 meses. Este Tribunal en a consideración los componentes expuestos en la solicitud, y por cuanto se corroboro que el adolescente se encuentran cumpliendo cabalmente, se ACUERDA el cambio de la medida de detención domiciliaria del artículo 582 literal “a y se impone en su lugar la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del tribunal, prevista en el articulo 582 litera C, de la LOPNNA (Reservado). Ofíciese a la Comandancia de Carora FAP y a la Oficina de alguacilazgo. Notifíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. Abg. Claudia Leothau