REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000024
ASUNTO : KP11-D-2012-000024

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, del Tribunal en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente: RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el 01/09/1996, de RESERVADO años de edad, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , de profesión: Estudiante, 3er Año, domiciliado RESERVADO Teléfono: RESERVADO . Según Juris no presenta causa, Teléfono: DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le sancionó con Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 ejusdem, las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible.7.- No portar armas de fuego. y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 ídem, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas de cumplimiento simultaneo, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio y/o trabajo.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07-12-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: RESERVADO , plenamente identificado cumpla la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 ejusdem, las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible.7.- No portar armas de fuego. y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 ídem, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas de cumplimiento simultaneo, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio y/o trabajo
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído para designar sitio de cumplimiento del Servicio a la Comunidad, se fija la audiencia para el día 22-01-2013 a las 08: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionado.

El Juez de Ejecución


Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.