REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000216
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.400, asistida por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.942 y 92.127, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 16 de noviembre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que hace veintiún (21) años comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Estadística del Estado Lara, que culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº INE/2012-0890, de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se decide su destitución del cargo de Encuestadora, bajo el Código de Nómina Nº 587, adscrita a la Gerencia Estadal de Estadística Lara del aludido Instituto, por encontrarse presuntamente incursa en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que desde hace quince (15) años se encontraba en comisión de servicio en la Aduana Principal hasta el mes de agosto de 2011, que fue adscrita al programa INPC, de este Instituto. Que posteriormente al mes de septiembre fue objeto de reposos médicos y posterior operación, reincorporándose a sus labores en el mes de enero de 2012.
Que el mismo día que se reincorporó a la oficina le asignaron carga de trabajo como investigadora de precios, sin recibir ningún tipo de inducción ni entrenamiento previo de ninguna naturaleza para realizar estas labores, lo cual señaló en posteriores oportunidades a su superior.
Que el día 24 de enero de 2012, le fue entregada la carga diaria, presentando una situación complicada debido a la distancia y lugares totalmente opuestos entre los distintos establecimientos asignados ese día. Que la compañera Elisa M. Durán, acordó apoyarla en lo que estuviera a su alcance, narrando así lo ocurrido en esa fecha.
Alegó la violación al debido proceso y el derecho de defensa mediante la trasgresión del principio sobre la presunción de inocencia, al impedir la actividad probatoria. Asimismo fundamentó la ilegal ejecución del acto administrativo. Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, viciando la causa o motivo del acto, violación del principio de proporcionalidad, abuso de poder.
En cuanto al amparo cautelar se fundamentó en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº INE/2012-0890, de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Estadística, mediante el cual se decide su destitución del cargo de Encuestadora.
En consecuencia, solicita a través del amparo cautelar la inclusión y/o mantenimiento según corresponda, tanto en la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que se encuentra vigente para los trabajadores del Instituto recurrido, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto al fumus boni iuris, alegó el quebrantamiento del “Principio de la Legalidad, de la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”. “La manifiesta e infundada interpretación equivoca que del derecho incurre el órgano querellado, al decidir mi destitución, sin aplicar la debida Proporcionalidad, sin ningún tipo de pruebas, y sin realizar un proceso intelectivo entre los hechos considerados y la norma aplicada”.
Que “demostrada como efectivamente se demostró mi inocencia, en el procedimiento administrativo disciplinario, el acto que se recurre evidentemente es inconstitucional al contravenir los artículos 49, en sus ordinales 1 y 2, y el artículo 26, ambos de la Constitución Nacional”.
En lo que se refiere al periculum in mora, alude a la disponibilidad sobre el cargo de Encuestadora, siendo que frente a la vacante producida por el acto impugnado, se le permitiría al Instituto Nacional de Estadística Lara disponer del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº INE/2012-0890, de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Estadística, mediante el cual se decide su destitución del cargo de Encuestadora. A tal efecto alegó la violación al “Principio de la Legalidad, de la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”.
En cuanto al principio de legalidad, no explana la parte actora, a los efectos del amparo cautelar solicitado la presunta violación, siendo además que en el caso de esta particular solicitud deben invocarse vulneraciones de orden constitucional, lo cual no fue expuesto en este sentido, por lo que se desecha tal denuncia. Así se decide.
En lo que se refiere a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento de investigación, se le formularon unos cargos “por estar presuntamente incursa en la suplantación de presencia física ante la fuente informante de la muestra INPC Lara; avalar con su firma un trabajo que no fue realizado” conforme se desprende del mismo acto administrativo, lo cual fue aparentemente demostrado conllevando a la emisión del acto de destitución de fecha 25 de julio de 2012, objeto de impugnación a través del recurso principal. Así se decide.
Por otra parte, alegó la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, siendo éste interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, abriéndose presuntamente el lapso probatorio durante el cual presentó las pruebas que consideraba pertinentes, las cuales fueron presuntamente valoradas al señalar la Administración que “(…) se evidencia que las mismas no desvirtúan la causal imputada toda vez que consta en el presente expediente administrativo disciplinario hechos y consideraciones que se desprenden de documentales aportados al expediente (…)”, siendo que la correcta apreciación que haya podido realizar el Ente querellado sobre ellas resulta un análisis de fondo; por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En ese orden, alegó igualmente la parte actora “La manifiesta e infundada interpretación equivoca que del derecho incurre el órgano querellado, al decidir mi destitución, sin aplicar la debida Proporcionalidad, sin ningún tipo de pruebas, y sin realizar un proceso intelectivo entre los hechos considerados y la norma aplicada”, lo cual no fue alegado bajo vulneración constitucional siendo además que la presunta violación al principio de proporcionalidad debe ser analizado con el fondo del asunto y los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la Administración al ser una argumentación de legalidad, por lo se desecha el presente argumento. Así se decide.
Señaló que “demostrada como efectivamente se demostró mi inocencia, en el procedimiento administrativo disciplinario, el acto que se recurre evidentemente es inconstitucional al contravenir los artículos 49, en sus ordinales 1 y 2, y el artículo 26, ambos de la Constitución Nacional”, no obstante, analizados supra los derechos a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, corresponde desechar esta argumentación. Así se decide.
Siendo así, analizados los alegatos expuestos en cuanto al fumus bonis iuris, sin que se haya señalado ninguna otra vulneración, considera este Juzgado que no se encuentra presente este requisito, por lo que consecuencialmente resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DEBORA MARGARITA GRANADO DE ARRIECHE, asistida por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Mery Hidalgo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
Al.- El Secretario Temporal,
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