REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-001447
En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, tomo 6-A, de fecha 04 de febrero de 1994., asistido por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, contra “(…) el auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre del presente año 2012. Mediante el cual, admitió en un solo efecto, la apelación intentada (…) contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 (…)”.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 12 de enero de 2012 se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente.
En fecha 03 de diciembre de 2012, fueron consignadas las copias certificadas del recurso de hecho incoado.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado.
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho en el que se indicó lo siguiente:
Que “En nombre de (su) representada, ejer(ce) formal RECURSO DE HECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de octubre del presente año 2012. Mediante el cual, admitió en un solo efecto, la apelación intentada por la empresa que representa, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2010”.
Que “(…) a fin de evitar se cause un daño a (su) representada desalojándola del local comercial que por tantos años ha ocupado y dado que existen Recursos pendientes que pueden definir la situación que afecta a este local comercial, tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicit(a) respetuosamente del Juez que conozca el presente recurso, se sirva ordenar que el recurso de apelación interpuesto por (su) representada, en fecha 23 de octubre de 2012, contra el auto del Juzgado Tercero del municipio Iribarren, de fecha 27 de ese mismo mes y año, sea oído en ambos efectos y no en un solo efecto, como indebidamente decidió el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre del presente año”
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra un auto que admitió en un solo efecto el recurso de hecho incoado, realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Consta en auto de fecha 30 de octubre de 2012 que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“(…)
Vista la APELACIÖN intentada por el abogado en ejercicio Edmundo Rodríguez Ovalles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.232 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A. de la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se Oye la misma en un solo efecto.
En consecuencia, este Despacho conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, por lo que acuerda remitir las copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por cuanto es a estos Juzgados a quienes les fue atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Apelación de la decisiones de esta Instancia, conforme a la decisión in comento.
(…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, tomo 6-A, de fecha 04 de febrero de 1994., asistido por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, contra “(…) el auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre del presente año 2012. Mediante el cual, admitió en un solo efecto, la apelación intentada (…) contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 (…)”
De igual modo, se evidencia que las actuaciones a que se hizo referencia devienen del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A. contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A..
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.
En el caso de marras, se observa que el auto recurrido en apelación es el auto de fe fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren mediante el cual declaró:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia de que en fecha 03 de agosto de 2012, el abogado EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de apoderado accionado presentó escrito solicitando la no ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no decía la acción de Amparo Constitucional interpuesta esta dependencia hace las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil vigente introdujo el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de sentencia, conforme al cual, por razones de celeridad y de probidad, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho, sin interrupción.
La única oportunidad que se tiene para suspender ese tipo de medidas es en los dos supuestos que la Ley indica, que no es el caso de autos: de hacerlo por una razón distinta, sería suspender un acto de ejecución por causa no prevista en la Ley. Así, es preciso resaltar que el artículo 532 de la norma antes mencionada, establece las excepciones a la continuidad de la ejecución de la sentencia:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Así las cosas y por cuanto en el caso bajo análisis se evidencia que luego de dictada sentencia definitivamente firme, la parte perdidosa interpone amparo constitucional, y una vez decidido éste, apela de esa decisión, por lo que conoce la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no constando que haya sido decretada medida preventiva alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva, al no alegarse ninguno de los extremos arriba indicados que esta Juzgadora ni siquiera puede permitir discusión sobre la ejecutabilidad de lo decidido de manera definitivamente firme. Siendo forzoso, atendiendo a principios de economía procesal y del debido proceso, NEGAR ipso facto la suspensión de ejecución solicitada. Y así se dictamina.
Por las razones antes expuestas se ordena librar mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Dependencia en fecha 02 de marzo de 2010. Líbrese lo ordenado.-“
Evidenciado lo anterior, se observa que el auto apelado en el presente juicio es un auto interlocutorio, en virtud de lo cual su apelación debe ser oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente lo realizó el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el auto de fecha 30 de octubre de 2012, impugnado por medio del presente recurso de hecho; por consiguiente se debe desestimar el alegato realizado por quien recurre de hecho mediante el cual “solicit(a) respetuosamente del Juez que conozca el presente recurso, se sirva ordenar que el recurso de apelación interpuesto por (su) representada, en fecha 23 de octubre de 2012, contra el auto del Juzgado Tercero del municipio Iribarren, de fecha 27 de ese mismo mes y año, sea oído en ambos efectos y no en un solo efecto, como indebidamente decidió el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre del presente año”
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería Y Delicateses Barquicenter C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, tomo 6-A, de fecha 04 de febrero de 1994., asistido por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, contra “(…) el auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre del presente año 2012. Mediante el cual, admitió en un solo efecto, la apelación intentada (…) contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 (…)”.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alfredo Avelino Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 63, tomo 6-A, de fecha 04 de febrero de 1994., asistido por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, contra “(…) el auto del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de octubre del presente año 2012. Mediante el cual, admitió en un solo efecto, la apelación intentada (…) contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
D1.- El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
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