REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000316



En fecha 28 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.066, asistido por el abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, contra el MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Margit Troconis Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, solicitó que la demanda fuese declarada inadmisible con fundamento en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 32 numeral 3 eiusdem.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio Boconó del Estado Trujillo, para lo cual observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “...[es] propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "Sabana del Medio", jurisdicción de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, en una extensión de Veinte Metros (20mts) con terreno que es ó fue de José de Jesús Rosario Calderón, Fondo: en una extensión igual a la anterior, con propiedad que es ó fue del mencionado José de Jesús Rosario Calderón; y por los costados, en una extensión de Cuarenta Metros (40mts), con propiedad que es ó fue del nombrado José de Jesús Rosario Calderón, tal como se evidencia en copia Fotostática de Documento de venta a nombre de Ramón del Carmen Rosario, debidamente Registrado ante las oficinas del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 20, Tomo 4 del protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1991...”.

Que “...la Alcaldía del Municipio Boconó, representada en la figura del Ciudadano Alcalde; el señor Ornar Castellanos ha venido limitando [su] propiedad a través de diversas acciones que han violentado [sus] derechos constitucionales a tal punto que [le] han cerrado la entrada y por ende la salida de [su] propiedad supra identificada. A sabiendas que esos terrenos vienen siendo ocupados por [su] familia de generación en generación; siendo esto un hecho público y notario...”.

Que “...reali[zó] solicitud de permiso para construcción de una cerca perimetral y Galpón ante la comisión de Administración y Servicio del Concejo Municipal del Municipio Boconó. Previo estudio realizado con Ingeniería Municipal Y Catastro Urbano me concedieron la solicitud, tal como se evidencia en informe de fecha: 22 de Febrero (sic) de 2010...”.

Que “...de manera intempestiva se comenzó a ver una gran cantidad de Maquinaria pesada y comenzaron a realizar la obra de enrejado del Puente Miranda que conecta al centro de la Ciudad (...) debido a los trabajos que comenzó a realizar la Alcaldía, tuv[o] que detener [su] proyecto, en fecha: 12 de Marzo (sic) de 2010, recib[ió] una comunicación del Director (E) de Ingeniería Municipal, notificando[le] que el cambio de uso residencial a Zona Comercial [le] había sido aprobado por la Cámara Municipal...”.

Que “...la alcaldía (sic) empieza a colocar unas rejas a lo largo del puente y cierran [su] único acceso a la población, es decir [su] entrada y salida, pero lo que es más lamentable (...) es que a las persona que habitan a [su] lado, si les dejaron entrada, es decir enrejaron el puente, les colocaron divisiones con acceso hacia el centro de la población a [sus] vecinos y a [él le] encerraron negándo[le] el acceso hacia la población; en virtud de ello en fecha: 24 de Octubre (sic) de 2011, introduj[o] escrito al ciudadano Alcalde del Municipio, solicitándole las consideraciones del caso y exigiéndoles una respuesta para [su] problemática, (...)recibiendo una respuesta por parte de la Sindicatura Municipal en una especie de "Pronunciamiento legal", dictado en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2011..”.

Que “...las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el Ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal no encuadran en el derecho Constitucional que se [le] ha violentado por parte de la alcaldía (sic) del Municipio Boconó, ya que en su" Pronunciamiento legal", el señor Sindico (sic) reconoce la propiedad Privada, pero no permite el disfrute de ella; en el punto dos (2) de su pronunciamiento alega que existía o existe un terraplén para el acceso a [su] propiedad y en igual condiciones se encuentra [sus] vecinos, pero con la diferencia es que a ellos si les dan el acceso por el puente y a [él se] lo niegan...”.

Que “...la comunidad preocupada por la situación ilegal en que incurre la alcaldía (sic) realizo (sic) varias inspecciones donde determinaron mediante informe de fecha: 25 de Marzo (sic) de 2010 y 12 de Julio (sic) de 2010, del Consejo Comunal 6 de Agosto de los sectores: el Cementerio, Ruiz Pineda y la Sabanita la necesidad de entrada y salida de [su] propiedad por el lado del puente Miranda y que podía realizar cualquier tipo de construcción en ese lugar (...) posteriormente en fecha: 08 de Febrero (sic) de 2012, el mismo Consejo Comunal en nueva inspección realizada constató; que sí existen cultivos en [su] propiedad y además de la constancia de explotación agropecuaria, [le] otorga la Constancia de Ocupación...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que “...sea declarado con Lugar (sic) el Recurso (sic) de vía de hecho (...) ejecutado por la Alcaldía del Municipio Boconó [y se ordene] retirar las rejas que encierran la propiedad Violentada (sic) y así restituir el derecho lesionado...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye al Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte actora para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que restablezca su presunta situación jurídica infringida ante las denunciadas vías de hecho que atribuye al Municipio Boconó del Estado Trujillo, alegando para ello la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, sostiene el ciudadano Rafael Ramón Rosario, como elemento fundamental de su reclamación, que una vez realizada la solicitud de un permiso para la construcción de una cerca perimetral y galpón ante la Comisión de Administración y Servicio del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual le fuera concedida según informe de fecha 22 de febrero de 2010, “...de manera intempestiva se comenzó a ver una gran cantidad de Maquinaria pesada y comenzaron a realizar la obra de enrejado del Puente Miranda que conecta al centro de la Ciudad (...) debido a los trabajos que comenzó a realizar la Alcaldía, tuv[o] que detener [su] proyecto...”, agregando que “...la alcaldía (sic) empieza a colocar unas rejas a lo largo del puente y cierran [su] único acceso a la población...”.

De igual forma, sostiene que como consecuencia de los anteriores hechos, en fecha 24 de octubre de 2011, introdujo “...escrito al ciudadano Alcalde del Municipio, solicitándole las consideraciones del caso y exigiéndoles una respuesta para [su] problemática, (...) recibiendo una respuesta por parte de la Sindicatura Municipal en una especie de "Pronunciamiento legal", dictado en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2011...”.
Por lo tanto, considera que frente a las alegadas vías de hecho, se le debe restituir el derecho violentado, y por consiguiente, el retiro de las rejas que según su afirmó encierra su propiedad.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por tanto, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas hayan estado vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición de la demanda, recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, máxime que la misma no puedo ser advertida en la oportunidad de la admisión.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de ciertas acciones en materia contencioso administrativa, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone la demanda, y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte demandante al manifestar que “...en fecha: 24 de Octubre (sic) de 2011, introduj[o] escrito al ciudadano Alcalde del Municipio, solicitándole las consideraciones del caso y exigiéndoles una respuesta para [su] problemática.”, y de los recaudos acompañados a su escrito consta que en efecto dirigió petición al Ejecutivo Municipal sobre los hechos en que fundamenta su pretensión –folios 19 al 22- , se puede inferir sin equívocos que ciertamente para dicha fecha ya tenía pleno conocimiento sobre los acontecimientos que calificó como de vías hecho, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo del lapso con que disponía para interponer su reclamación en sede jurisdiccional, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía judicial.

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Resaltado agregado)

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso de autos, se desprende que la acción interpuesta está dirigida a enervar unas actuaciones (vías de hecho) materializadas por las autoridades del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tendientes a “...realizar la obra de enrejado del Puente Miranda que conecta al centro de la Ciudad...” lo que presuntamente originó la colocación de “...unas rejas a lo largo del puente y cierran [su] único acceso a la población, es decir [su] entrada y salida...”; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

Así las cosas, en el presente asunto puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento del supuesto exigido por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad en demandas por vías de hecho, a saber, la materialización de la actuación o actuaciones que originan dicha atipicidad en la exteriorización de la actividad administrativa, y de la cual la parte que se afirma afectada en su esfera jurídica subjetiva da a conocer el conocimiento que de ellas tiene, y que en el caso de autos, se puede inferir en forma cierta, a partir del 24 de octubre de 2011, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte demandante; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha.

En tal sentido, visto que la parte demandante disponía de ciento ochenta días (180) continuos contados, para ejercer la presente demanda por vías de hecho, y al ser interpuesta la misma en fecha 28 de junio de 2012, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.066, asistido por el abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, contra el MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem, por haber operado la caducidad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos















D3.-