REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001016

PARTE DEMANDANTE: LISELOTTE AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.216, de profesión comerciante, domiciliada en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALES CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.382 y 140.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 33-A, en fecha 04-05-2.009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVI MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 7.360.763, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.117.

MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero del año 2.012, la ciudadana LISELOTTE AFFIGNE ARROYO, asistida por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALES CORDERO, interpuso demanda por ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A.

En fecha 22-02-2.012 mediante auto el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 12 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LISELOTTE AFFIGNE ARROYO a los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.382 y 140.886, respectivamente.

En fecha 21-03-2.012 el alguacil del a quo, dejó constancia que la parte actora había cumplido con las obligaciones de ley, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (folio 14).

En fecha 23-03-2.012 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en que manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 09-06-2.009 inició una relación arrendaticia a tiempo determinado con la empresa MULTISERVICIOS TOTAL CAR`S C.A. sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 8 y 9, Nº 8-53 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Mts2). Vencido como fue el término del referido contrato de arrendamiento y su referida prorroga legal y ante el incumplimiento voluntario y definitivo de su entonces arrendatario, intentó en su contra una demanda judicial por Cumplimiento de Contrato, para que le hiciera la entrega material del inmueble arrendado, la cual curso por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-V-2012-2083, en fecha 16-06-2.010 decidieron poner fin al proceso donde el demandado reconoció que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su prorroga legal se encontraban de plazo vencido y se fijó como fecha para la entrega del inmueble el 15-09-2.010. Que una vez vencido el lapso convenido y ante la obligación de la entrega del inmueble, el ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, en su carácter de Presidente de MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A. le propuso a su representado se asociara a la empresa, luego de varias conversaciones convinieron en que su representado aportaría el uso del local comercial para la explotación del negocio y que la figura de sociedad que mas les convenía era la de Sociedad de Cuentas de Participación, prevista y contemplada en el artículo 359 y siguientes del Código de Comercio.
• Que celebró con la empresa MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A., representada en ese acto por el ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, un CONTRATO MERCANTIL DE CUENTAS EN PARTICIPACION, en la cual ambas parte convinieron para asociarse para la explotación mercantil de una empresa denominada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A., en la cual ella aportó el uso de local comercial ubicado en la carrera 23 entre calles 8 y 9, N° 8-53 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Que una vez vencido el término convenido en el contrato convinieron en prorrogar el contrato hasta el 02-01-2.012, por lo que MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A. se obligó a hacerme la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto buen estado y solvente en todos los servicios, en un plazo no mayor de cinco (05) días contados a partir de la referida fecha del vencimiento de la prorroga, también señaló que el incumplimiento a esta condición acarrearía como consecuencia que MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A. debía indemnizar a la participante por lo daños y perjuicios ocasionados por causa del incumplimiento.
• Alegó que durante el devenir de la relación comercial, las relaciones de sociedad no fluyeron de la manera como se esperaba toda vez que los representantes de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CAR`S C.A. se negaron a suministrarle información referente a la facturación del negocio lo cual estaban obligados según el contrato, por lo que vencido el plazo convenido como duración de la sociedad y de la prorroga decidieron no volver a prorrogar la sociedad de cuentas en participación; señaló que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CAR`S C.A. no ha querido realizar la entrega material del inmueble por lo que a la fecha de presentación del libelo de demanda presentan un atraso de setenta y cinco (75) días durante los cuales continuó funcionando en el local la empresa sin que la parte actora obtuviera contraprestación por el uso del local, ya que no volvieron a pagarle ninguna cantidad de dinero por ningún concepto a pesar de que en varias oportunidades de manera verbal le solicitó al ciudadano ROBINSON JOSÉ GRANADO OVIEDO, representante legal de la empresa, que le cumpla con la obligación de entregarle el local y hacerle la entrega material una vez disuelta la sociedad por vencimiento de duración de la misma.
• Fundamentó la demanda en los artículos 359, 361, 363, 364, 208 y 8 del Código de Comercio y 1.159 y 1.160 del Código Civil.
• En su petitorio solicitó el cumplimiento de contrato por parte de MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A., a los fines de que convenga o sea condenado a lo siguiente:
1. En entregarle sin plazo alguno, el inmueble que aportó a la sociedad de cuentas en participación.
2. En pagarle a título por DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 192.792,19) a razón de los 75 días de atraso en la entrega material definitiva del inmueble de su propiedad, mas lo días que continuaren venciendo y que según el contrato en el que se convino la obligación que tenía MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A. de pagarle la cantidad equivalente al doble del último pago mensual percibido como utilidad convenida en el contrato de cuentas en participación, la cual fue la correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.558,44), por lo que el doble de dicha cantidad equivale a la suma de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.116,88) cantidad que debe ser prorrateada a la unidad de un día y multiplicada por cada día de atraso que incurra la demandada, para lo cual pidió una experticia complementaria del fallo.
3. En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

• Estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cuyo monto en unidades tributarias es DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (2.777,77 U.T.).

En fecha 11-04-2.012 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de demanda.

En fecha 25-04-2.012 el abogado Víctor Queralez, consignó copias a los fines de que se elabore la compulsa, la cual fue ordenada librar por el a quo mediante auto de fecha 30-04-2.012.

En fecha 04-05-2.012, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha 15-06-2.012 el a quo ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 09-07-2.012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 28 de Junio de 2012, por la ciudadana LISELOTTE AFFIGNE ARROYO, asistida por el abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO en su condición de parte demandante y por otra parte el ciudadano NESTOR JOSÉ MORENO OVIEDO actuando en su carácter de Director Gerente, en nombre y representación de la empresa MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PEÑA apoderado judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES SUAREZ PEÑA, todos identificados en el encabezado. Por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide…”

En fecha 13-07-2.012, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORENO OVIEDO, asistido por la abogada ANA GONZALEZ, parte demandada, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 20/07/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución; Correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 03/08/2012, dándosele entrada, y fijándose el acto de informes para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/08/2012 (folio 77).

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 04-10-2.012, oportunidad para la realización de el Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 82;83 al 89) .

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 17-10-2.012, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que sólo los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 91 al 96).

En fecha 24-10-2.012 se recibió ante esta Alzada, escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual solicitan se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente demanda. Solicitud que fue negada por este Superior en decisión dictada en fecha 21-11-2.012 (folios 113 al 117).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Superior Funcional Jerárquico Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la homologación efectuada el 09 de Julio del corriente año por el a quo a la transacción celebrada el 28 de Junio del corriente año está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de verificar, si la misma cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 150, de fecha 09 de Febrero del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”
(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/150-090201-00-2000.htm)

Es decir que esta doctrina limitó el objeto de la apelación respecto a la homologación del acto de autocomposición procesal; doctrina que esta alzada acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Basado en lo precedentemente expuesto corresponde determinar, si los alegatos expuestos por el recurrente encuadran o no dentro de los parámetros establecidos en la referida doctrina como motivo u objeto para la impugnación de la homologación del acto de autocomposición procesal y a tal efecto tenemos, que el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, en su escrito de informes rendidos ante esta alzada con el objeto de fundamentar el recurso de apelación de autos argumentó lo siguiente:
1. “ DE MI FALTA DE CUALIDAD
Cierto es. Que en fecha 18-03-12, se celebró en la sede social de la empresa, arriba identificada, una Asamblea extraordinaria, de accionista, en la cual, di en venta la totalidad del paquete de acciones, que tenía suscrita y pagada en dicha compañía, para un total de 3300, acciones de un valor nominal de Bs.F 1,oo, las cuales fueron comprada por mi ex socio, el ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.771, el cual para el momento de la Asamblea, antes mencionada, tenia suscrita y pagadas 3400 acciones, y al no estar interesado el otro accionista en adquirirlas, se realizó la negociación con el ciudadano aquí mencionado, de inmediato firmé el libro de accionista y el de acta de Asamblea y me efectuó el pago correspondiente, sin embargo la ciudadana LISELOTTE AFFIGNE ARROYO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.387.216, aquí demandante y arrendadora del inmueble, donde funciona la empresa demandada, me ubicó y me dijo que tenia que entregarle el local desocupado de personas y cosas, y pagarle un dinero, a lo que mencioné, que yo no tenía nada que ver con esa empresa, de hecho desde el año 2010, todo lo manejaba mi otro socio, como ella sabía y que yo había vendido en el mes de Marzo de éste año, a lo que me increpó, al decirme, que así hubiera vendido, firmando en lo libros, sin ir al Registro Mercantil yo tenía responsabilidad en desocupar el inmueble donde funciona la empresa, antes mencionada, en calidad de arrendataria y también en pagarle un dinero a ella y sus Abogados, y que si no firmaba el acuerdo yo seguía siendo solidario en pagarle, todo lo que decía en un escrito que me mostró y que era una transacción, para que yo quedara libre de pagar cualquier obligación y que así se le cobraba era ala empresa MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A. y que tampoco me buscara Abogado, que ella me llevaba y pagaba uno para que me asistiera, lo que me motivó que me preocupara y firmara sin consultar con un Abogado de mi confianza, al no tener recursos para pagarlo y considerar que yo no tenia porque tener un gasto en algo que yo vendí hace meses. Siendo el caso, que me conseguí por casualidad a la que fue Contadora de la empresa, para el momento de la venta de mis acciones y le consulté lo que pasó y me asesoró que yo no tenía a partir de la venta de acciones ningún derecho y obligaciones con la empresa y que al firmar los libros respectivos, esa acta era llevada al registro, por la persona que resultó autorizada en el ata de la Asamblea Extraordinaria, y de la cual me dieron la fotocopia respectiva, de cada libro, (los cuales consigno en éste acto marcados como anexos “A” y “B”, razón por la cual tuve que buscar un Abogado, para que revisara todo el expediente, hiciera éste escrito y de esa forma corregir el error involuntario, en el cual incurrí…”

Sobre este particular en criterio de este Juzgador, sólo el argumento de que no tenía la facultad de representar a la demandada y mucho menos para efectuar la transacción homologada y cuyo acto homologatorio es impugnado, es valedero para analizar la legalidad o no de la homologación de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita parcialmente y aplicada a caso de autos, ya que el argumento que deja entrever el vicio del consentimiento dado por él en representación de la demandada para efectuar la transacción aquí impugnada por haberle hecho presión la accionante, no es admisible de acuerdo a dicha doctrina; motivo por el cual este Juzgador se pronuncia sobre el primer argumento el cual se hace así:

1. En cuanto al alegado de que él para el momento de suscribir la transacción no tenía representación de la demandada por cuanto en Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., celebrada el 18-03-12, había vendido la totalidad de las acción que tenía en dicha empresa; se desestima en virtud que no está probada en autos que dichas acciones y cambio de representación hubiese ocurrido; por cuanto las copias fotostáticas del Libro de Actas de Asamblea de Accionista y del Libro de Accionista presentados por dicho ciudadano ante el a quo, los cuales cursan del folio 61 al 66 de los autos, se han de desestimar de cualquier valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 parte infine del Código Adjetivo Civil, por cuanto éstos no son copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino que son copias simples de documentos privado; motivo por el cual dado a que las documentales consignadas por el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, al momento de efectuar la transacción consistente en copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., las cuales cursan del folio 48 al 55 por haber sido emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se aprecian conforme al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia dado a que en la Cláusula DECIMA SEGUNDA se designó a la Junta Directiva así: Directores Gerentes a los ciudadanos ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, ELIEZER JOSE SANCHEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSE MORENO OVIEDO; y que admiculado este nombramiento con lo establecido en la cláusula NOVENA que estableció las facultades de éstos cuando preceptuó:

“…Los Directores Gerentes, actuaran conjunta o separadamente representado legalmente a la compañía y tienen a su cargo la mas amplia gestión diaria de la misma en cuanto a la administración, representación y disposición de sus bienes…”

Obliga a concluir que, la transacción de fecha 28 de Junio del año 2012, efectuada por el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, como Director Gerente de la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., estuvo ajustada a dicha Cláusula Novena y a lo preceptuado por el artículo 1714 del Código Civil; por lo que la homologación a la transacción efectuada por el a quo el 09 de Julio del corriente año está ajustada a lo preceptuado por el artículo 256 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

En cuanto a la discusión sobre quién es el apelante ¿Si lo es el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO o la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A.?, en criterio de este Juzgador dado a que se desestimó el argumento de que el ciudadano NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, no tenía la facultad de representación de la demandada como alegó, sino todo lo contrario se demostró que todavía continua con la condición de Director Gerente de la accionada, pues se establece que éste ejerció con carácter de representante de la accionada el recurso de apelación que originó la presente incidencia; determinación ésta que se ajusta a derecho, por cuanto el a quo erróneamente en el auto de fecha 20 de Julio del año 2012, al oír la apelación le dió a éste ciudadano el carácter de demandado, cuando realmente la accionada es la empresa representado por éste, es decir MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A. y así se decide.

2. En cuanto al segundo fundamento del recurso de apelación, como lo es el de la perención breve de la instancia se desestima por ser legalmente inadmisible, por cuanto en el caso de autos se está impugnando es la homologación del acto de autocomposición procesal, la cual según doctrina de la Sala Constitucional, el motivo de la apelación contra la homologación está limitada a la verificación de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal y cualquier otro elemento externo a éste es inadmisible y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., a través de su representante Director Gerente NESTOR JOSE MORENO OVIEDO, ambos identificados en autos, debidamente asistido por la abogada ANA NARANJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.156 en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual homologó la transacción efectuada entre la accionante LISELOTTE AFFIGNE ARROYO y la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., ambas identificadas en auto, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., por haber sido vencido en el recurso de apelación.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

Publicada en su fecha 17/12/2012 a las 02:29:54 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria Acc.,


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

JARZ/rh/irf