REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000983
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TERAN MORENO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.498, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.576.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.365.500 y 5.245.283, respectivamente, domiciliados en la Residencia El Marques, apartamento Nº 4-2, ubicado en el cuarto piso, en la carrera 21, cruce con calle 9, de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, con domicilio en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 6, de esta ciudad.
MOTIVO: APELACION AL DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2012, por los ciudadanos Carmen Biviana D`Luca Chirinos y Gustavo Antonio Sosa Pérez, asistidos por el Abg. Richard Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2012, donde se decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 21-09-2012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09-10-2012 y en fecha 10-10-2012 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 09-07-2012 los ciudadanos Carmen Biviana D`Luca Chirinos y Gustavo Antonio Sosa Pérez, asistidos por el Abg. Richard Rodríguez, presentaron ante el a quo apelación a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por ese Tribunal en fecha 04-06-2012, en dicha apelación hicieron un recuento de la presente causa y manifestaron que el a quo desconoció y desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decreto Nº 8.190, de fecha 05-05-2.011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06-05-2.011, igualmente señalaron el artículo 289 del Código Procedimiento Civil, por lo que ejercieron el derecho del Recurso de Apelación en contra del decreto de Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el auto de admisión de fecha 04-06-2.012 y, asimismo solicitaron la suspensión inmediata de los efectos del decreto de Medida Ejecutiva de Embargo y de la comisión librada en fecha 09-06-2.009 dictado en el asunto signado con el Nº KP02-M-2012-000179, en contra de los demandados, ya que la decisión que recaiga no tiene posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento. Se fundamentaron en que la parte demandante no tenía la legitimidad activa y la cualidad para demandar, también señalaron que lo recibos emanados de un tercero no son parte del proceso.
DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión que a continuación su dispositiva se transcribe textualmente:
“…Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.359.498, actuando en carácter de Presidente de la “Asociación Civil Junta de Condominio Residencias el Marques”, debidamente asistido por la Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.576. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar el derecho. DESELE ENTRADA. FORMESE EXPEDIENTE. Emplácese a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.365.500 y 5.245.283, respectivamente, cónyuges, domiciliados en Residencias El Marques, apartamento Nº 4-2, ubicado en el cuarto piso, en la carrera 21, cruce con calle 9, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACION DEL ULTIMO DE LOS DEMANDADOS, a dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, para la contestación de la demanda. De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.987,70), Que es el doble del capital demandado mas las costas, siendo las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.299,00) correspondiente a las mensualidades de condominio vencías desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de diciembre de 2011; SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.389,70) correspondientes a las costas debidamente calculadas por este Tribunal al 30%. Para la práctica de la medida de embargo decretada, se acuerda librar Despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución y posterior remisión a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Despacho de embargo y remítase con oficio. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil a fin de que practique la citación ordenada una ves sean consignadas las copias respectivas...”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 25-10-2.012 esta Alzada dejó constancia que sólo la ciudadana Carmen Biviana D`Luca Chirinos demandada asistida por el abogado Richard Rodríguez, presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 07-11-2.012 esta Alzada dejó constancia que la abogada Ana Mercedes López Díaz, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a esta Alzada determinar si el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada dictada por el a quo el 21 de Septiembre del corriente año, el cual fue supra trascrito y que cursa a los folio 1 y 2 de los autos, fue dictado o no conforme a derecho, y para ello considera quien emite el presente fallo, se ha de pronunciar sobre los fundamentos dados por la recurrente en el escrito de informes, el cual se hace así:
1.-Respecto al argumento del particular I del informe el cual titula “De la legitimidad y de los documentos fundamentales” … la presente causa versa sobre el cobro de bolívares derivados de la falta de pago de las cuotas de condominio y sustentada la demanda, en recibos de mensualidades de condominio a las cuales la Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 14, les atribuye fuerza ejecutiva. Recibos estos que demuestran fehacientemente que existe un administrador en el Condominio de Residencias El Marques, lugar de residencia de los demandados. Sin embargo consideramos a todo evento los recibos apostados por la parte demandante no son los documentos fundamentales, por cuanto no contienen los soportes en que se sustentan, además el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador y los documentos consignados se denominan es relación de gastos del mes, sin ningún soporte de dichos gastos…” sic.
Como puede observarse, la persona facultada por la Ley de Propiedad Horizontal para estar en juicio en nombre del ciudadano y de los propietarios, es el administrador del condominio, que en este caso es el ciudadano Lic. Ángel Alvarado Piña, que es el administrador del inmueble Residencias El Marques, mal podría entonces el Presidente de la Junta de Condominio ejercer poderes en juicio sin tener estas facultades…”, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
1.1-En cuanto a la ilegitimidad del ciudadano Juan Carlos Terán, para actuar en nombre del Condominio Residencias El Marques, señalando que el legitimado para representar y ejercer la acción en tal carácter, es el Administrador Licenciado Ángel Alvarado Piña, este juzgador la desestima por ilegal, por cuanto si bien es cierto que el decreto de embargo ejecutivo, fue decretado en el mismo auto de admisión de la demanda, la incidencia del caso de autos está limitada, sólo en lo que respecta al decreto de embargo, el cual se está tramitando en cuaderno separado tal, como lo prevé el articulo 636 y 367 del Código Adjetivo Civil, mientras que la parte cognoscitiva del juicio se está, tramitando en el cuaderno principal llevado por el a quo y dado a que se está alegando la ilegitimidad de la persona, quien se está abrogando la representación de la parte actora, institución esta contemplada en el ordinal 3º del articulo 346 eiusdem, como cuestión previa, pues ésta defensa debe ser tramitada en el cuaderno principal, tal y como lo reconoce la propia recurrente, en su escrito de informes y en el que además afirma haberlo alegado ante el a quo. Y así se decide.
1.2.-En cuanto a la impugnación de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la acción por considerar que no constan los soportes en que se sustentan y por que no cumplen los requisitos del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual habla de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, ya que los documentos consignados se observa la relación de gastos; este juzgador la desestima en virtud de lo siguiente: El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, preceptúa lo siguiente: “Las contribuciones para calculo los gastos podrán ser exigidos por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponden aportar a otro propietario, para efectos de estos cobros harán fe contra el propietario moros, salvo prueba en contrario las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los conjuntantes que exige esta ley, las liquidaciones o planillas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes, por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De manera que, de la lectura de este artículo se infiere que él señala dos medios probatorios de establecer la obligación del propietario moroso y con ello a su vez, se deduce la existencia de dos formas procedimentales judiciales para reclamar el cumplimiento de la obligación. Efectivamente, respecto al primer supuesto de hecho del encabezamiento de dicho articulo 14, es decir, que cuando la obligación de pago de las cuotas de gastos que le corresponden al propietario moroso, no estén debidamente individualizadas a través de la planilla o recibo emitido por el administrador del condominio, pues la prueba del monto de la obligación adeudada, se hará mediante las actas de asamblea de copropietarios, inscritos en el libro de propietarios y los acuerdos estén inscritos en dicho libro por el administrador y de los comprobantes que justifiquen la obligación, ordenando con ello que, en este supuesto, el cobro judicial se tendrá que hacer por el procedimiento ordinario; mientras que en el supuesto de hecho de la parte infine de dicho artículo, es decir, que la obligación esté debidamente individualizada y desglosada bien a través de planillas o recibos, pero que estén debidamente emitidas por el administrador del condominio, pues por tener esas documentales de acuerdo a dichos articulo carácter de fuerza ejecutiva frente al deudor, pues el procedimiento de cobro en este caso se puede hacer por el procedimiento de vía ejecutiva preceptuado en los artículos 630, 632 al 638 del Código Procedimiento Civil. De manera que en base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello el argumento o defensa de la recurrente, de que la actora no consignó los soportes de los gastos de la obligación que le demandan, obliga a desestimar el mismo, por cuanto en el caso de autos no se está demandando con el tipo de documentales señaladas en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino a través de documentales en las cuales aparecen debidamente individualizadas y desglosadas las obligaciones de las cuales aparecen en autos en copias fotostáticas certificadas sólo 2 de los 31 meses de gastos que le demandan, las cuales cursan a los folios 32 y 33; por lo que no es necesario que presentare la actora el soporte de los gastos demandados como argumentó la recurrida, Y así se decide.
2.-En cuanto al otro argumento de la parte recurrente como es, el de que las documentales consignadas no hablan de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador sino que se denominan relación de gastos del mes, este juzgador la desestima en virtud que, a pesar de que en autos no consta la totalidad de las documentales contentivas de las obligaciones demandadas, ya que sólo fueron consignadas las de los meses de Junio y Julio del 2.009, las cuales cursan a los folios 32 y 33; del análisis de éstas se determina que aparecen individualizadas las obligaciones por cuanto a parte de señalar el mes que corresponde los gastos, la identificación del apartamento N 4-2 de RESIDENCIAS EL MARQUES y el propietario obligado (Gustavo Sosa), también aparecen desglosados los montos y conceptos de cada gastos del mes, el monto total de éstos, más el aporte del fondo de reserva equivalente al 10% al monto del gasto del mes que le corresponde a dicho apartamento, también aparece discriminada el monto total porcentual de los gastos comunes señalando a su vez, que ello se hizo conforme al documento de condominio y está debidamente firmado por quien aparece firmando como administrador del referido condominio, Lic. Angel Alvarado Piña; por lo tanto, el hecho de que dichas documentales no dicen planillas de liquidaciones, ello en criterio de este juzgador, no es motivo de impugnación y menos aún de invalidez de las mismas, por cuanto al estar firmado por el administrador y especificados los gastos, se debe dar por cumplido que se ha puesto en conocimiento del propietario deudor el monto de los gastos y al mes que corresponde y por ende, se considera que dichas documentales se ajustan a lo exigido por el artículo 14 parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así de decide.
3.- En cuanto al argumento del Capítulo II del referido informe en el cual afirma: “En el caso de autos, la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva lo que busca y su fin es despojar a los dueños legítimos demandados del apartamento que constituye su vivienda principal, y ello se evidencia cuando este Juzgado decreta una medida de embargo sobre el referido apartamento, situación ésta que debió ser advertida por este Juzgado de Municipio y no admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…sic”. Este juzgador lo rechaza por falaz y temeraria, en virtud de que el juez a quo jamás decretó Embargo Ejecutivo sobre el apartamento como afirma la accionada, ni sobre ningún bien específico, y así se evidencia de la decisión interlocutoria cursante a los folios 1 y 2 cuando estableció: “DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.987,70). Que es el doble del capital demandado mas las costas….” Y así se decide.
4.-En cuanto de la petición del particular III del escrito de informe que presentaron ante esta Alzada se decrete Medida Innominada de la suspensión inmediata en los efectos de la Medida Ejecutiva de Embargo y de la comisión librada al efecto por el a quo, se declara improcedente la misma, por cuanto la competencia de este Tribunal está limitada sólo a conocer y determinar la legalidad o no de la Medida del Embargo decretada por el a quo, el cual se está tramitando en Cuaderno Separado y no en el principal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por CARMEN BIVIANA D’LUCA CHIRINOS y GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.245.283 y 6.365.500, respectivamente, asistidos del ABOGADO RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2012, en el cual declaró: “…DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.987,70), Que es el doble del capital demandado mas las costa…” ratificándose en consecuencia la misma.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso interpuesto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
Publicada hoy 07/12/2012 a las 02:05 p.m. quedando anotado bajo el asiento diario No. 14
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
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