REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001018

PARTE DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 25, Tomo 15-A y con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de accionista protocolizada en fecha 06 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), con RIF Nº J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 12 de Marzo del año 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatuario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del año 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del año 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, JENNIFER GONZALEZ C., ANA KATYWASKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.405.233, 13.087.623, 6.450.715 y 11.305.156, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio del año 2012, por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2012, en la que:

“…Vista las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Marlon Garivonda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad C.A, de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A, en la presente causa, las cuales consisten en:
1.- Documentales. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Póliza Nº 6900716500015, Todo Riesgo Industrial, en cuyo cuadro se establece los montos contratados, y que corre inserto del folio Nº 21 al folio Nº 29. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: Póliza Todo Riesgo Industrial, que fue anexa en la contestación a la demanda, marcada con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental: Ajuste de pérdidas elaborado por el Ing. Eugenio Tremamunno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.271, domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien está autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 1890, que fue anexa en la contestación a la demanda, marcada con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental: Copia certificada del expediente de la denuncia que por ante el Indepabis, interpuso el demandante en fecha 28/10/2010, traído a las actas procesales junto con el libelo de la demanda, el cual corre inserto del folio Nº 9 al folio Nº 46. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo 2.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.271, y de este domicilio, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Zalg Salvador Ahí Hassan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Matadero Industrial La Fe, C.A, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, es decir posterior a los Quince (15) días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil...”

Mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 03 de Agosto del año 2012, lo recibió, se le dió entrada el 03 de Agosto del año 2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 168, cursa diligencia del abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de coapoderado de la parte actora, en la que solicita al Tribunal de que se le notifique de su renuncia a su poderdante, esta Alzada en fecha 08 de Agosto del año 2.012 ordenó oficiar al a quo a los fines de que remitiera copia certificada del libelo y del poder conferido por la parte actora al referido abogado, a los fines de hacer la notificación prevista en el ordinal 2º del artículo 165 del Código Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 19 Septiembre del 2012, se recibió oficio N° 0900-1044 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en lo que remite copia certificada de lo solicitado por esta alzada (folios 170 al 179), de lo que se evidenció que la parte actora confirió poder a los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA CARIDAD PARRA, por lo que la parte actora sigue teniendo representación, lo que hace innecesario la notificación de la renuncia al poder, solicitada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en consecuencia se ratificar el auto de fecha 06 de Agosto del año 2012.

En fecha 20 de Septiembre del año 2012 siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abg. MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, presentó Escrito de Informes, los cuales cursan a los folios 182 al 185.

En fecha 07 de Noviembre del año 2012, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, actuando en representación de la parte actora MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., presentaron escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de admisión de pruebas de fecha de fecha 12 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer especialmente ¿si la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas o no como lo afirma el a quo?, a cuyo efecto se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 396 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 196 eiusdem los cuales establecen:
Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.


Estableciendo éstas normas el principio de que el procedimiento está señalado estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes.

Al respecto el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, página 272 y siguientes Editorial Livrosca, expone lo siguiente:

SIC: “ El lapso de promoción o proposición de pruebas es de quince días de despacho, los cuales se computaran a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, donde las partes realizaran la actividad de proposición de pruebas que consisten, como se a expresado anteriormente en el acto de partes en virtud del cual, esta pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, los medios probatorios que utilizara para demostrar sus extremos de hecho, a los fines de que sean analizados y en consecuencia admitidos o rechazados por el tribunal, pero obsérvese que la norma antes transcrita, señala que todos los medios probatorios que quieran utilizar las partes para demostrar sus extremos de hecho, deberán ser propuestos en el lapso lapos de promoción de pruebas, salvo disposición especial de la Ley. (Resaltado del Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. Adan Febres Cordero, caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:
SIC: “La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ellos las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se determina lo siguiente:
1. Que los coapoderados actores ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, no presentaron informes para fundamentar el recurso de apelación, sin embargo presentaron observaciones a los informes rendidos ante esta alzada por la accionada; observaciones éstas que en nada se relaciona con el objeto de esta incidencia y como es obvio, no tiene relación con lo expuesto en lo informes que pretende refutar. Efectivamente al folio 1 consta diligencia del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en la cual expuso:

“Visto la negativa de admisión de las pruebas apelo de la misma en todo y firma…”

y al folio 2, consta el auto de fecha 17 de Julio del corriente año, dictado por el a quo en repuesta a la supra referida diligencia, lo cual decidió lo siguiente:

“omisis Vista la apelación de fecha 13-07-2012 interpuesta por el Abogado ZALG ABI HASSAN, identificado en autos, contra la negativa de admisión de las pruebas; este Tribunal, la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”

Actuaciones estas que adminiculada con la decisión interlocutoria de fecha 12 de Julio del corriente año, cursante del folio 16 al 17, cuyo texto es el siguiente:

“…Vista las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Marlon Garivonda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad C.A, de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A, en la presente causa, las cuales consisten en:
1.- Documentales. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
1.1.- Documental: Póliza Nº 6900716500015, Todo Riesgo Industrial, en cuyo cuadro se establece los montos contratados, y que corre inserto del folio Nº 21 al folio Nº 29. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: Póliza Todo Riesgo Industrial, que fue anexa en la contestación a la demanda, marcada con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental: Ajuste de pérdidas elaborado por el Ing. Eugenio Tremamunno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.271, domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien está autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 1890, que fue anexa en la contestación a la demanda, marcada con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Documental: Copia certificada del expediente de la denuncia que por ante el Indepabis, interpuso el demandante en fecha 28/10/2010, traído a las actas procesales junto con el libelo de la demanda, el cual corre inserto del folio Nº 9 al folio Nº 46. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo 2.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.271, y de este domicilio, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Zalg Salvador Ahí Hassan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Matadero Industrial La Fe, C.A, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, es decir posterior a los Quince (15) días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”

Permite concluir que la presente incidencia se centró sólo sobre la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora aquí recurrente; por lo que el alegato de los referidos apoderados actores en el escrito de observaciones a los informes en el cual manifestaron:

“…pero no es menos cierto es que la oposición efectuada a las pruebas promovidas por la parte se planteo la oposición en cuanto que ellas es impertinentes por haber sido traídas al proceso y realizadas extra proceso … debió providenciar el escrito de oposición y decidir al respecto…

En virtud de lo antes expresados y toda vez que del auto de admisión de las pruebas no se evidencia la decisión sobre la oposición de las pruebas realizadas dentro del lapso de ley pedimos que el presente escrito sea agregados a los autos y sea declarado con lugar la apelación formulada…”

Este Juzgador la desestima por no formar parte de la controversia, ya que la presente incidencia está limitada solo a lo que respecta al pronunciamiento de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en base a ello está fijada la competencia de esta alzada para decidir y así se decide.

2. En cuanto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fundamentada por el a quo en que :

“las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, es decir posterior a los Quince (15) días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”

Y en virtud a que la apelación del caso de autos fue oída en un solo efecto, pues de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de proveer al Tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones procesales para desvirtuar la afirmación de la extemporaneidad de la promoción de pruebas que afirmó el a quo, en la cual se fundamentó la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la actora; carga procesal ésta que no cumplió, sino que todo lo contrario del escrito cursante al folio 15 por el apoderado actor abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, permite inferir la certeza de la extemporaneidad de dicha promoción de pruebas cuando expuso:
“Punto previo
Visto el escrito de la parte en la cual solicitar que no se admitan las pruebas promovidas, solicito del tribunal se sirva desechar tal pedimento dado que siendo imperioso el derecho a la defensa consagrado en la carta magna establecido en el artículo 49 de CRBV la misma no puede ser quebrantada por mera formalidades, establecidas en el proceso como derecho constitucional que no debe estar sujeto a formalismo limitados para ejercer el derecho, tal y como lo prevé el artículo 26, 28, y 257 de la CRBV, en tal sentido ciudadano Juez, solicito se admitan las pruebas promovidas..”

Motivo por el cual este Juzgador está obligado a declarar que, la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora basado en que las mismas fueron promovidas después de los 15 días de despacho para ello fijados en el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, dictado por el a quo, está ajustada a la preceptuado por dicho artículo 396 en concordancia con el artículo 196 ambos del Código Adjetivo Civil, y a las doctrinas jurisprudenciales supra transcritas y aplicadas al caso de autos; por lo que la apelación ejercida contra dicha decisión interlocutoria por el coapoderado actor abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOAR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró:

“…En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Zalg Salvador Ahí Hassan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Matadero Industrial La Fe, C.A, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, es decir posterior a los Quince (15) días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”
RATIFICÁNDOSE la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez
Publicada hoy 07/12/2012 siendo las 08:46:26 a.m. Quedó asentado en el Libro Diario bajo N°: 02
La Secretaria Acc.


Abg. Ligia Rosa Díaz Ramírez

JARZ/rh/nc/ir