REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-001015


En fecha 26 de Noviembre del año 2012, fue recibida la presente causa por distribución de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), en virtud de que el Juzgado Primero de LOS Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declino su competencia por la materia, contentiva de la demanda por ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARQUEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.178, asistida por la Abogada en ejercicio NURY MARIBEL ARELLANO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.12, en contra del ciudadano FLORANGEL ELENA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.178, mediante la cual solicita en su libelo de demanda reclama la obligación de manutención por concepto de educación, por cuanto en estos momentos se encuentra cursando estudios universitarios en horarios alternos, es que demando con fundamento a los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA PENSIÒN DE ALIMENTOS, por un monto mensual de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00).
Al respecto este Tribunal trae a colación el dictamen contemporáneo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional, sentencia Nº 1756, del 23-08-2004, Mg. Pedro Rondón Haaz, que establece:

“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo (sic) Tribunales de (sic) Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión Nº 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…

De la anterior decisión se tiene que la competencia en atención a la materia está conferida a un Tribunal distinto del que suscribe, poco importa que la interviniente sea mayor de edad, pues la norma contenida en los apartes del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dan una competencia especial que debe prevalecer. Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden considera este Juzgador que la presente acción de ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARQUEZ MONASTERIO, en contra del ciudadano FLORANGEL ELENA MONASTERIO, todos arriba identificados, debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el presente Procedimiento de ALIMENTOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en loso siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Incompetente de conocer la presente causa de ALIMENTOS, y plantea el conflicto negativo de Competencia por ante un Juzgado Superior que corresponda por distribución, a los fines de que ese Juzgado decida, que Tribunal es competente para conocer el presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a un Juzgado Superior que corresponda por distribución.
Dada, firmada y sellada de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años. 202° de Independencia y 153° de Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:45 p.m.
Se remitió con oficios Nos. 0900-1583 y 0900-1584

EBCM/BE/jysp.