REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2011-001325

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.941, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CASTILLO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.880.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JAMIR RODRIGUEZ PIÑA, FRANCY JAMIRA RODRIGUEZ PIÑA y FRANGELO JAMIL RODRIGUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.090.753, 14.031.264 y 13.269.302, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA COROMOTO CORDERO y EILEEN MORON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.620 y 114.861, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Graciela del Carmen Piña Álvarez, en juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos Franklin Jamir Rodríguez Piña, Francy Jamira Rodríguez Piña y Frangelo Jamil Rodríguez Piña, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/03/2011, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.
En Fecha 06/04/2011, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Deibis Javier Suárez consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia.
En Fecha 25/04/2011, se recibió de la ciudadana Graciela consignó publicaciones de Edicto en el diario El Impulso de fechas 04, 11, 18 y 25 de Abril 2011 y en el diario El Informador de fechas 04, 11 y 18 de Abril 2011.
En Fecha 03/06/2011, se recibió escrito presentado por el Abg. Carlos Enrique Castillo, en su condición de autos, donde consignó Edictos publicados en los diarios Impulso e Informador.
En Fecha 29/06/2011, la parte demandante otorgo Poder Apud Acta al Abg. Carlos Enrique Castillo.
En Fecha 06/07/2011, los ciudadanos Franklin Rodríguez, Francy Rodríguez y Frangelo Rodríguez, asistidos por la Abg. Eileen Morón, se dieron por citados en el presente juicio.
En Fecha 05/08/2011, se recibió del Abg. Carlos Enrique Castillo un escrito en el cual solicitó se nombre un defensor Ad-litem.
En Fecha 19/09/2011, se designó Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de-cujus Juan Antonio Rodríguez Giménez, al abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña.
En Fecha 16/11/2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano Deibis Javier Suárez consignó Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano Abogado Víctor Amaro Piña, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En Fecha 21/11/2011, tuvo Lugar Juramentación de Defensor Ad-Litem.
En Fecha 29/11/2011, se recibió del Abg. Carlos Enrique Castillo, en su carácter de autos, escrito promoviendo testigos.
En Fecha 26/01/2012, este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte demandada dé contestación a la demanda, conforme
En Fecha 12/03/2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Franklin J. Rodríguez, Francy J. Rodríguez y Frangelo Rodríguez asistidos por la Abg. Digna Cordero en la que exponen que reconocen que la ciudadana Graciela Piña mantuvo una relación de hecho estable y notoria con Juan Antonio Rodríguez.
En Fecha 27/03/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. Carlos Enrique Castillo donde solicitó se fijase hora y fecha para la declaración de los testigos.
En Fecha 10/05/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Carlos Enrique Castillo.
En Fecha 11/06/2012, se declaró desierto el acto de testigos.
En Fecha 14/06/2012, se recibió del Abg. Carlos Enrique Castillo, escrito solicitando fecha para promover testigos.
En Fecha 21/06/2012, se recibió diligencia del Abg. Carlos Enrique Castillo Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Piña, donde solicitó fuesen escuchados los testigos que fueron promovidos.
En Fecha 25/06/2012, este Tribunal acordó oír las testimoniales de los testigos ciudadanos Maria Virginia Suárez Salazar, Pauline Antonieta Piña Escalona y Ricardo Alejandro Crespo Carreño.
En Fecha 10/07/2012, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos Maria Virginia Suárez Salazar y Paoline Antonieta Piña Escalona, y se declaro Desierto el acto de testigo del ciudadano Ricardo Alejandro Crespo Carreño.
En fecha 31/07/2012, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En Fecha 02/10/2012, Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes.
En fecha 16/10/2012, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Graciela del Carmen Piña Álvarez, en donde manifiestan que en el año 1975 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Giménez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Nº 4.377.632, quien falleció el tres de diciembre de 2010, que dicha acta de defunción fue registrada en el Registro Civil de la Parroquia Unión, quedando asentada bajo el Acta Nº 285, la cual alego anexar una vez admitida la demanda, igualmente señaló que durante la relación concubinaria se llevo de forma continua e ininterrumpida, publica y notoria con afectos materiales, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos en el sentido de que se trataban la ayuda y el socorro mutuo, que debe existir en los cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto de esa condición de pareja estable y reconocida por todos sus amigos, vecinos y todo el entorno familiar y sus amistades, lo que constituye un hecho notorio y publico, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, las necesarias para contraer matrimonio.
De su unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres: Franklin Jamir Rodríguez piña, Francy jamira Rodríguez piña y Frangelo Jamil Rodríguez Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.090.753, 14.031.264 y 13.269.302.
Fundamento la demanda en lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil.
Por todo lo anterior, demanda a los ciudadanos Franklin Jamir Rodríguez piña, Francy Jamira Rodríguez Piña y Frangelo Jamil Rodríguez Piña, sucesores de su difunto esposo. Pidió que se citase a los herederos ya identificados en la Urbanización Don David, Transversal 13, Nº 17, El Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Digna Coromoto Cordero, actuando en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Franklin Jamir Rodríguez Piña, Francy Jamira Rodríguez Piña y Frangelo Jamil Rodríguez Piña, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Reconocieron que la ciudadana Graciela del Carmen Piña Álvarez es su madre y mantuvo una relación de hecho estable y notoria con el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Giménez, quienes conjuntamente aportaron todo cuanto se requería en la formación del hogar, siempre manteniendo buena educación e inculcando valores morales en ellos, por lo cual solicitaron que este tribunal los declarase como sus padres a los ciudadanos Carmen Piña Álvarez (viviente) y Juan Antonio Rodríguez Giménez (difunto), de una unión concubinaria de treinta y cinco años.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Carlos Castillo Riera., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela del Carmen Piña Álvarez, parte actora en la presente causa, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los ciudadanos Maria Virginia Suárez Salazar, Pauline Antonieta Piña Escalona y Ricardo Alejandro Crespo Carreño; se valoran las declaraciones de los dos primeros pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y los testigos Maria Virginia Suárez Salazar, Pauline Antonieta Piña Escalona constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde la fecha enero de 1975 hasta la fecha 03 de diciembre noviembre del año 2010 entre los ciudadanos Graciela Del Carmen Piña Álvarez y el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Giménez, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria presentada ante este Tribunal por la ciudadana Graciela del Carmen Piña Álvarez contra los ciudadanos Franklin Jamir Rodríguez Piña, Francy Jamira Rodríguez Piña y Frangelo Jamil Rodríguez Piña.
Téngase la comunidad existente entre las partes desde el mes de enero de 1998 hasta diciembre del año 2.010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 p.m.
EBC/BE/gp.