REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre del dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000748

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PARDO VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.590, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 108.782, 119.387 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.342 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.



SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).







DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO, contra la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO ORDINARIO ha sido incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.590, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, contra la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.342 y de este domicilio. En fecha 03/08/2011, se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 01 al 14). En fecha 08/08/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora que indicara el ultimo domicilio conyugal (Folio 16). En fecha 23/09/2011 la parte actora mediante diligencia indicó el último domicilio conyugal (Folio 17). En fecha 27/09/2011 se admitió la presente demanda (Folios 18 y 19). En fecha 09/11/2011 el Alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 20 y 21). En fecha 28/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 22 y 23). En fecha 27/01/2012 se realizó el Primer Acto Conciliatorio (Folio 24). En fecha 14/03/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 25). En fecha 23/03/2012 la parte actora le dio contestación a la demanda, insistiendo y ratificándola en cada una de sus partes (Folios 26 y 27). En fecha 23/04/2012 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 28 y 29). En fecha 03/05/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 08/05/2012 rindió declaración el ciudadano FRANKLIN UMBRIA y de la no comparecencia del ciudadano JOSE MUJICA (Folios 31 al 33). En fecha 20/09/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 34). En fecha 16/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes (Folio 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.590, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, contra la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.342 y de este domicilio, alegando la parte actora que en fecha 09/11/2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ, antes identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio Nº. 205 del año 2007. Entero que en dicha relación no habían procreado hijos. Que por más de dos (2) años ininterrumpido de relación matrimonial, desde la fecha del matrimonio y hasta el mes de Marzo del 2010, inclusive, años en los que estuvieron llenos de compresión, respeto, afecto, cariño y todos los contornos que eran necesarios para poder considerar una relación como sólida y de manera manifiesta y aparentemente feliz, atravesando por situaciones difíciles y hasta desesperante, pero siempre la cordura, el equilibrio y la ecuanimidad fueron garantías para superar cualquier situación, de tal modo que esas manifestaciones de cariño se convertirían en una regla inquebrantable como modelo de vida en su hogar y que de pronto y sin poderlo evitar, su esposa había cambiado su carácter, convirtiéndose por ende la relación en algo insoportable, por cuanto cada vez que llegaba a su casa se encontraba con su esposa la cual lo trataba como un enemigo, gritándole cualquier cantidad de improperios, insultándolo, actuando fuera de los limites establecidos en la vida en común, hasta el punto que su cónyuge dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, en reiteradas oportunidades, lo había agraviado y ultrajado de palabras delante de terceros, lesionando su dignidad, su honor, el buen concepto y la reputación de su persona como técnico contable en su trabajo, afectándolo psicológicamente. Expuso que tales actos, se habían suscitado de manera reiterada, por lo que había decidido separarse de hecho, yéndose a vivir a la casa de su madre en la población de El Cuji, Sector Las Veritas. Expuso que no siendo suficiente, porque aun estando separados, la relación continuaba siendo tormentosa, debido a que lo buscaba en casa de su madre y cada encuentro culminaba con los maltratos de siempre. Que durante el transcurso del tiempo de estar separados, habían introducido separación de cuerpo, ante Tribunal de Municipio en el asunto KP02-F-2010-360, y que de forma falaz, su cónyuge había introducido un oficio, indicando que habían restituido la relación matrimonial en reconciliación, solo con el hecho de querer rehacer su vida separados. Que en vista de la conducta ofensiva hacia su persona y por constituir injuria grave por parte de su cónyuge, era por lo que intentaba la acción de divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, la parte demandada a pesar de haber sido citada oportunamente, no compareció ni al primer, ni al segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha en cada una de sus partes

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 03). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la unión conyugal de las partes contendientes, en divorcio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Foto-copia de la separación de cuerpos, incoada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma se valora como un indicio del conflicto existente entre las partes, de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió la testimonial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO UMBRIA (Folios 32 y 33). De la revisión de la testifical se constata, que el testigo, señalo que conoce de vista a la demandada, y que alguna vez la trato, y que son casados; Que el demandante vive en el Cují, con la mama; Que cuando salía con el demandante, la ciudadana Rossana lo llamaba, para que la buscara, y cuando llegaban al sitio se descargaba con el y luego el la llevaba para donde Vivian, que tiraba la puerta del carro, que discutían y que ella le decía que no tenia tiempo para el, que la cónyuge vive en la carrera 17 entre calles 27 y 28; Que tienen separados desde que ella, lo corrió de la casa, aproximadamente hace dos años. Del análisis realizado se evidencia que el testigo, tiene poco conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las causa de separación de la pareja, por un lado el testigo señala que la cónyuge demandada corrió al demandante, y el demandante en su escrito libelar indica que el abandono el hogar por los malos tratos. Por lo que se desecha la testifical, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece. Promovió la testimonial del ciudadano JOSE MUJICA (Folio 31). La cual se desecha, por cuanto no compareció ante este Tribunal. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

CONCLUSIONES

Antes de entrar al análisis de fondo evidencia quien juzga que las partes hoy contendientes, incoaron una separación de cuerpos, tal como consta en las actuaciones agregadas del expediente Nº. KP02-F-2010-360, folios 4 al 15, de la misma se desprende que la cónyuge hoy demandada alego la reconciliación con su cónyuge y el cónyuge negó la misma. Ahora bien de las actas no se desprende que la presente causa se haya resuelto tal como lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, pues lo procedente es que existiendo un decreto firme de separación de cuerpos, la incidencia surgida sea resuelta tal como lo establece el artículo supra-citado. Así se establece.

Del análisis de lo expuesto esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo testigo, esto no conformó prueba suficiente, que demostraran la procedencia de la causal alegada.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos prueba insuficiente, observando esta Juzgadora que de la testimonial ni documental promovidas, no se deduce el conocimiento que el mismo tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, no siendo coincidente en señalar que la demandada profería maltrato verbal, como insultos recurrentes y en públicos a su cónyuge, de igual manera, no concuerdan ni existe exactitud en referir fechas donde públicamente le había ofendido. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, incoada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.590, de este domicilio, contra la ciudadana ROSSANA MARIA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.342 y de este domicilio.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.408

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m y se dejó copia
La Secretaria