REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2008-001264
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS NAVARRO y JUDITH JOSEFINA FINOL CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.520.341 y 3.779.958, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: SAÚL CRESPO LOSADA, EDGAR ROMERO RINCÓN y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.825, 9.170 y 31.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.852.906 y 4.438.060, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.440 y 80.533.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN RECURSO DE INVALIDACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS NAVARRO y JUDITH JOSEFINA FINOL CEGARRA, contra C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS y JUDITH JOSEFINA FINOL DE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.520.341 y 3.779.958, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.852.906 y 4.438.060, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.440 y 80.533. En fecha 11/11/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 02 al 14). En fecha 14/11/2008 se admitió (Folio 19). En fecha 27/01/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en haber citado a la demandada (Folio 30). En fecha 02/03/2009 el demandado presentó cuestiones previas (Folio 33) que fueron declaradas subsanadas en fecha 13/03/2009 (Folio 52). En fecha 20/03/2009 se presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 54 y 55). En fecha 29/04/2009 se agregaron las pruebas (Folio 59). En fecha 14/05/2009 se admitieron (Folio 72). En fecha 10/07/2009 el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 142). En fecha 05/08/2009 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 192). En fecha 19/09/2009 se declararon vencidas las observaciones (Folio 159). En fecha 18/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (Folio 200).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL RECURSO DE INVALIDACION.
Expone la actora que interpone el presente recurso de invalidación en base al artículo 328 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Que se les demando al pago de una cantidad de dinero por el procedimiento de intimación. Que las cantidades de dinero tienen su origen en el crédito que la demandada dio a IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SUR AMERICA C.A., que la garantía fue conferida por un tercero llamado ÁNGEL CIRO JAIMES sobre un inmueble que les pertenece y se encuentra en Maracaibo Estado Zulia. Que ambos préstamos fueron otorgados en notarías distintas y luego el ciudadano ÁNGEL JAIMES en forma fraudulenta presentó los instrumentos ante el Registro Inmobiliario respectivo del Estado Zulia y Estado Carabobo. Que los instrumentos señalan un poder conferido por los actores a favor de ÁNGEL JAIMES para que éste pudiera hipotecar por préstamos a la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SUR AMERICA C.A., especificando los instrumentos que estaban domiciliados en el Estado Zulia. Que ahí han vivido desde su nacimiento hace más de cinco (05) décadas. Que en el apartamento objeto de la hipoteca han vivido por más de diez (10) años. Que al momento de interponer la intimación se comisionó para la ciudad de Acarigua para la práctica de la citación del demandado dejando constancia el alguacil de la causa que la dirección no existe en esa ciudad, que luego el actor señaló otra dirección y al momento de fijar el cartel personas señalaron que nunca había existido ese domicilio a favor de la demandada. Que de esta forma írrita la citación personal se declaró terminada y se procedió al nombramiento de Defensor Ad-litem. Que nunca debió tenerse por citada a la demandada pues la forma en que se efectuó la misma resulta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, los artículos 15, 215, 650, 665, 327 al 330 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 342.278,82).
El demandado, por su parte, alegó la caducidad de la acción pues transcurrió más de un mes desde que conoció la existencia del juicio incoado en su contra. Que la actora ha debido interponer el recurso de invalidación desde el 03 de Octubre de 2008 hasta el 02 de Noviembre de 2008, por lo que al hacerlo el día 11 de Octubre del 2008, fue intempestivo y por ende había caducado el derecho, el presente recurso fue presentado en fecha 11/11/2008 con lo cual se consumó la caducidad de la acción. Sobre el fondo realizó una contestación genérica rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes.
RECURSO DE INVALIDACION
El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la Jurisprudencia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide, en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Este Recurso de invalidación, se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso así lo sentencio el Maestro Arminio Borjas.
El fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”.
De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada. En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a decidir sobre el merito de fondo es menester traer a colación como punto previo lo siguiente:
Caducidad de la Acción
El demandado alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 328 ordinal primero, concatenado con el 335, ambos de Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte actora a través de su apoderado en el escrito de fecha 12 de Marzo del año 2008, en el folio 39 estableció.”En efecto ciudadana Jueza, dejo expresa constancia que mis representados se enteraron de la existencia del juicio incoado en su contra por el C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el día dos de octubre de dos mil ocho, con lo cual doy por subsanada la cuestión previa opuesta”, expuesto lo anterior al respecto traemos al análisis las normas que regulan la materia, contempladas en el la ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil).
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Sobre el lapso in comento el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció, según decisión de fecha 15/03/2004 (Exp. 03-0887):
Ahora bien, al entrar al fondo del amparo interpuesto, estima esta Sala que el origen de las presuntas violaciones constitucionales devienen de un supuesto error de juzgamiento por parte del juez, al analizar las normas relativas al cómputo del inicio del lapso de caducidad para interponer el recurso de invalidación, específicamente el previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de la accionante limitó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala que el fallo accionado expresó lo siguiente:
“Si bien es cierto, que la sentencia de la Prescripción adquisitiva fué (sic) ejecutada en el sentido que se procedió a su registro en la oficina subalterna correspondiente con fecha 19 de enero de 1999, también es cierto que tal registro en forma alguna produce la ejecución establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado que establezcan como punto de partida dicho conocimiento y posterior caducidad de la acción por haber transcurrido un (1) mes...”.
Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “(e)n los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
En el presente caso, la demandada en el juicio de invalidación, tal como se desprende de las actas del expediente, consignó copia certificada de la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques, del 19 de enero de 1999, sin embargo, no consta que en la pieza principal del expediente que contiene el juicio por prescripción adquisitiva, haya sido consignada la protocolización de la sentencia definitiva del juicio, por lo que a pesar de haber sido registrada la sentencia el 19 de enero de 1999, hecho que hace oponible a terceros la propiedad del bien inmueble objeto del proceso de prescripción adquisitiva, no constituye una presunción de conocimiento por parte del demandado en juicio, que dicha sentencia se ejecutó, ya que no fue consignado su registro en las actas del expediente, por lo que no puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer la acción de invalidación comenzaba a computarse a partir de dicha fecha, de manera que, tal como lo asentó la sentencia recurrida, a la fecha de interposición de la demanda de invalidación, es decir el 23 de abril de 1999, no había transcurrido el lapso para impugnar el fallo.
En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”; ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado. Así se declara.
La misma Sala estableció en decisión de fecha 12/12/2002 (Exp. n° 02-1917) lo siguiente:
Al respecto, esta Sala advierte que en los casos referidos a la falta de citación para la demanda, error, o fraude cometidos en la misma, el término para intentar la invalidación es de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en juicio que se trate de invalidar, tal y como lo prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, también se observa que la accionante expuso en su solicitud de amparo que estuvo en conocimiento del juicio incoado en su contra en la oportunidad de practicarse la ejecución forzosa del fallo, la cual se produjo el 19 de junio de 2002, ocasión en que se procedió al embargo de determinados vehículos de su propiedad.
De las transcripciones que preceden es claro que el tiempo fijado para el ejercicio del recurso de invalidación tiene un lapso de caducidad para ser intentada, tiempo fatal por el cual se pierde la facultad de acudir ante los Tribunales de la República para reclamar el derecho en la norma consagrada.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la caducidad la misma Sala Constitucional en sentencia N° 727 de fecha 08/04/2003, expediente N° 03-0002 sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Siendo que la caducidad atiende a intereses públicos esta debe ser tratada indistintamente de los alegatos de la parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio. Por ello, tal como establece el tan nombrado artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debió intentar la acción ‘un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos. En la diligencia de fecha 12/03/2009 el propio actor reconoce haber tenido conocimiento de los hechos en fecha 02/10/2008, enfatizando la misma y exponiendo las razones por la cual es esa fecha la que tiene que tenerse por referencia, sobre este supuesto la parte accionante solicito a los fines de demostrar la tempestividad del recurso de invalidación propuesto, el computo de los días de despacho desde el día dos de Octubre de 2.008 has el día once de Noviembre de 2008 (folio 91), lo cual fue certificado por este Tribunal en fecha 25/06/2009, indicando al respecto que desde el 02/10/2008 has el 11/11/2008, trascurrieron los siguientes días de despacho: Octubre: 2,29,30; Noviembre 2008: 11, en total de días de despacho 4, (folio 115).
Considera quien juzga necesario pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la parte demandada, y la tempestividad que indica el actor. Lo que hace imperante, entrar a la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido con respecto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de cómo debe computarse los lapsos procesales.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente Nº. 0361 contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad contra la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sic:”Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta contra las normas contenidas en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, para ello observa lo siguiente:…Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:
“ Artículo 193,. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”.
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.
Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...” ( Resaltado de la Sala).
Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:
“En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:
“ Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache ( Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos ( Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada ( Artículo 200)
Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales, primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa (...)”.
Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1990.”
De conformidad con lo expresado el actor tenía hasta la fecha 02/11/2008 para intentar el recurso, o el primer día laborable siguiente. Ahora bien tal como se expuso ut-supra, el Tribunal en el lapso fijado desde el 02/10/2008 hasta el 11/11/2008, solo dio despacho 4 días y el día 02/11/2008 que era de acuerdo a lo expresado el ultimo día para interponer el recurso, el Tribunal decidió no despachar, y demostrado como quedo con el auto de Secretaria sobre el computo de los días de despacho, y siendo el día 11 de Noviembre de 2008, el primer día de despacho siguiente, considera esta juzgadora, que el Recurso de Invalidación interpuesto esta dentro del lapso establecido. Aunado que tal como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pide, por lo que el actor vio limitado el lapso de treinta días, solo a los 4 días en que el Tribunal despacho. Por todo lo expuesto, estima este Juzgado que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, no debe prosperar. Así se decide.
En consideración a lo anterior siguiendo el orden procesal debido, pasa esta juzgadora a decidir el merito de fondo del presente Recurso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A” (Folios 15 al 18) Copias Fotostáticas de Poder conferido por los actores al ciudadano ÁNGEL JAIMES, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28/07/2005. Esta Juzgadora ante el alegato del demandante de forjamiento de documento y de firma, y concatenado con el oficio recibido en fecha 25/06/2009 (folio 99 al 113) evidencia la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en relación con los hechos, sin embargo no corresponde a este administrador de justicia, pronunciarse sobre los hechos denunciados, por lo que se desecha los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Invocó el Mérito Favorable de los autos, muy especialmente la confesión del actor quien manifestó “…que mis representados se dieron cuenta el día dos de octubre de dos mil ocho, de la existencia del juicio incoado en su contra…”. En cuanto a este punto, quien juzga se pronuncio ut-supra, en consideraciones que se dan por reproducidas. En cuanto a la sola Enunciación del Merito Favorable de autos, la misma no constituye prueba alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo Originales de los Registros de Información Fiscal (RIF) números V-045520341-3 y V-03779958-7, correspondientes a las partes actores. El cual se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia el domicilio fiscal de la parte accionante (CALLE 72 EDF DORAL PISO 5 APT 5-B SECTOR LA LAGO) (Folio 71), de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Inspección Judicial del expediente llevado por C.A. Central Banco Universal, con los registros mínimo de información del crédito concebido a la Sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SUR AMERICA C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) es decir DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00), a los fines de dejar constancia, Si consta en la sección de garantías avaluó del inmueble objeto de garantía, si en el expediente consta algún documento emanado de la parte recurrente. En cuanto a la inspección realizada por esta juzgadora en fecha 08/06/2009, folios 96 al 98 en la sede de la entidad bancaria demandada, se evidencia que en el expediente cursante no se constata actuación directa de las partes actoras, sino que la actuación es del mandatario que dicen desconocer, también se constato, que cursa foto-copia de cedula de la parte actora, más no se estableció domicilio de los mismos, hechos que hacen surgir serias dudas sobre la participación de la parte actora en la negociación que se realizo ante el ente Bancario, análisis que se hace de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y solicito se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de la existencia de la siguiente dirección: Calle 72 con avenida 9 y 10, Los Caribes, Torre Claret, piso 3, Acarigua, Estado Portuguesa, se deje constancia de existir la dirección del estado en que se encuentra la edificación. Corre a los folios 155 al 169 la inspección evacuada, y del análisis del acervo probatorio esta juzgadora puede evidenciar que el Tribunal comisionado constata lo siguiente: “..ahora bien este juzgado realiza el recorrido total de las avenidas 34 y 35, antiguas avenidas 9 y 10 de esta ciudad y se deja constancia que no existe cruce con ninguna calle 72, así como tampoco se evidencia edificio o conjunto residencial los Caribes, con Torre Claret, por lo que el Tribunal hace constar que la dirección anteriormente señalada es inexistente en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa..”, Por lo que este Tribunal al concatenar esta prueba con el informe emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, que corre al folio 171, en el cual se informa que la dirección: “ calle 72 con avenidas 9 y 10 Los Caribes, Torre Claret, piso 3, Acarigua, Estado Portuguesa, no existe en el ordenamiento urbano de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así mismo de la Revisión del expediente Nº. KP02-V-2006-1291 Ejecución de Hipoteca, cuya invalidación se solicita se puede observar que en el escrito libelar la parte actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, solicito la intimación de los demandados, hoy actores en el presente recurso, que los mismos fueran intimados en la siguiente dirección calle 72 con avenidas 9 y 10 Los Caribes, Torre Claret, piso 3, Acarigua, Estado Portuguesa. Y de igual manera en el expediente cursa en el folio 39, declaración del alguacil del Tribunal comisionada ciudadano Edgard Herrera en la que indica que la dirección tanta veces señalada no existe en la ciudad de Acarigua. Por todo lo expresado esta juzgadora llega a la conclusión que la dirección para intimar a los demandados en el Juicio de Ejecución de Hipoteca es inexistente, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Prueba de Informes al Colegio de Contadores del Estado Zulia, Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). De la revisión del acervo probatorio, se constata que corre al folio 88 informe donde se indica que los actores se encuentra inscritos en el Colegio de contadores del Estado Zulia el Licenciado Alberto Enrique Valecillos Navarro, desde el 21 de Julio de 1.976, bajo el C.P.C. Nº.2.804, y la Licenciada Judith Josefina Finol Cegarra, bajo el C.P.C. Nº.4.874 desde el 18/09/1980, prueba que se desecha pues nada aporta al hecho controvertido como es la falta de intimación debida de los actores. Así se establece.
5. Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Dirección de Catastro a los fines de que este informe si existe la siguiente dirección. Calle 72 con avenida 9 y 10 Los Caribes, Torre Claret, Piso 3, Acarigua Estado Portuguesa. Esta Juzgadora evidencia de la información suministrada por el Ente Municipal, que corre al folio 171, que no existe en el ordenamiento urbano de esta ciudad de Acarigua-Municipio Páez del Estado Portuguesa, la dirección indicada, y se valora como la inexistencia de la dirección donde supuestamente debían ser intimados los actores, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Prueba de informes del la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Resultas que corren de los folios 100 al 113 donde se evidencia denuncia de los actores por forjamiento de documento publico, relacionado con el poder cursante en el juicio de Ejecución de hipoteca, y se valoran como un indicio del forjamiento del poder de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Prueba de Informe al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), a los fines de demostrar la inexistencia de la dirección: Calle 72 con avenida 9 y 10 Los Caribes, Torre Claret, Piso 3, Acarigua Estado Portuguesa. El cual corre sus resultas en el folio 93, donde se señala que tal dirección no existe, por lo que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Testifícales de los ciudadanos OMAR HERRERA, BELINDA ROMERO, JUAN PIRELA, LEOPOLDO DÍAZ y JORGE NAVA. En fecha 07/07/2009 se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios 117 al 141, Al examinar las testifícales evacuadas por ante el Juzgado comisionado, se observa que los testigos Omar Enrique Herrera Angulo, Belinda Josefina Romero, Juan Carlos Pirela, Leopoldo Javier Díaz Caraballo, son contestes en la respuesta a las preguntas 2.- y 3.- en cuanto a que las partes han vivido en Maracaibo y en la calle 72, apto. 5B, Edif. Doral Torre B, sector Virginia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se concatena con la dirección que consta en el Registro Fiscal del folio 71 y valorada ut-supra, por lo que se determina como domicilio para el periodo 14/03/2003 hasta el periodo 13/03/2007 el domicilio citado, por ser esta la fecha de vencimiento del Rif, las testifícales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha sido la litis, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis de las normas legales aplicables, los argumentos esgrimidos y las pruebas promovidas y evacuadas antes analizadas, a determinar si la parte actora del presente recurso de invalidación, demandada en el Juicio de Hipoteca, seguido por la entidad Bancaria C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, fue debidamente intimada, toda vez que ello permitirá a este Tribunal establecer, en primer lugar, si el domicilio aportado por la parte actora en la demanda de Ejecución de Hipoteca, se corresponde con el domicilio de los demandados ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS NAVARRO, JUDITH JOSEFINA FINOL DE VALECILLOS; en segundo lugar, si las intimaciones realizadas por el órgano jurisdiccional comisionado, en el curso del proceso de Ejecución de Hipoteca, se efectuaron en el domicilio de los demandados.
ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA DEMANDADA EN INVALIDACIÓN.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora confirma de la revisión de la causa signada KP02-V-2006-001291, JUICIO POR EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la entidad bancaria C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el cual es objeto del Recurso de Invalidación, lo siguiente: Del Documento constitutivo de Hipoteca, agregado a la causa en los folios 10 al 22, que obliga a los demandados; La deudora sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SUR AMERICA C.A, los ciudadanos GIUSEPPINA RUSSO DE HERNANDEZ, y su cónyuge JESUS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ y de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS Y JUDITH JOSEFINA FINOL DE VALECILLOS; Se evidencia que se fijo en el documento in-comento, como domiciliada la parte demandada, en la siguiente dirección: “Calle 72 con Avenida 9 y 10 Los Caribes, Torre Claret, piso 3, Acarigua, Estado Portuguesa.
En cuanto a la intimación de la parte demandada, en fecha 26/06/2006 se le dio entrada a la resultas de la comisión para la intimación acordada, de la cual se constata que corre a los folios 39, y 41 actuaciones del alguacil de fechas 02/06/2006 y 16/06/2006, donde señala: “..por cuanto la dirección indicada en las respectivas consultas, no existen en esta ciudad de Acarigua..”; “..Por cuanto me traslade en varias oportunidades a la dirección indicada en la diligencia realizada por la parte actora y me fue imposible la ubicación de los ciudadanos EDGAR RAMON NAVA OCANTO, GIUSEPINA RUSSO DE HERNANDEZ, JUDITH JOSEFINA FINOL DE VALECILLOS, ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS, y JESUS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ.”; En fecha 06/07/2006, la parte actora C.A. CENTRAL. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, solicito la citación por carteles, acordada en fecha 14/07/2006 (Folio 104). En fecha 12/10/2006 la parte demandante consigna los carteles acordados, que corren a los folios 109 al 119; En fecha 26/03/2007 (Folio 122), la parte actora solicita que la intimación de la demandada se practique en la calle 72 con avenida 9 y 10, Los Caribes, Torre Claret, Piso 3 Acarigua Estado Portuguesa; En fecha 09/05/2007, el Tribunal acuerda remitir nuevamente la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 123); En fecha 19/07/2007, se le dio entrada a la comisión (Folios 125 al 134), de la que se evidencian, las actuaciones practicadas a los fines de intimar al pago o hacer oposición a la demanda, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, y la fijación de carteles. Se verifica que el Tribunal comisionado Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dejo sentado a través de la Secretaria de ese despacho, que se traslado a la calle 29, actualmente avenida Páez, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la Residencia Maelo, específicamente planta baja, local 1, y por información suministrada por los trabajadores de la Farmacia Maelo, los cuales señalaron que en ese local nunca ha funcionado IMPORTACIONES SUR DE AMERICA C.A., y que en otro local que esta al lado, se encontraba cerrado sin aviso, y fijo el cartel en el local 1, lo que verifica una vez más, la inexistencia del domicilio de la parte demandada (Folios 130 y 133). En fecha 14/08/2007, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem (Folio 135); En Fecha 19/09/2007 El Tribunal acuerda y nombra Defensor-ad-litem a la parte demandada (Folio 136) el nombramiento fue revocado ante la imposibilidad de localizar al mismo; En fecha 05/11/2007 se nombra nuevo Defensor ad-litem (Folio 142); En fecha 12/11/07 El defensor ad-litem hace oposición al juicio de Ejecución de hipoteca (Folio146); En fecha 27/11/2007 se declaro Sin Lugar la Oposición formulada (Folio 148); En fecha 30/11/2007 el defensor apelo de la decisión; En fecha 23/01/2008 Se declaro desistido el recurso de apelación (Folio 152); En fecha 10/04/2008 el Tribunal decreto Embargo Ejecutivo (Folio 156); En fecha 22/01/2009 se le dio entrada a las resultas del embargo ejecutivo ( Folios 159 al 173); En fecha 19/05/2011 se acordó la Notificación del Procurador General de la Republica (Folio 202 y 203).
Del examen de todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, que fueron ordenadas evacuar en la oportunidad procesal respectiva, quedo demostrado, que la dirección citada, no existe en Acarigua Estado Portuguesa, por lo que en consecuencia, la parte demandada no fue debidamente intimada, por no existir la dirección fijada en el Documento Constitutivo de Hipoteca. Así se establece.
La falta de intimación, presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste, y la sentencia que lo condena alcanza la autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada.
El error o fraude en la intimación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, que en este caso está referido al denominado error en la intimación de la parte demandada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca.
El propósito de la citación consiste en que la parte intimada o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la citación o intimación de la parte demandada, porque a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se entenderá de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.
Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado o intimado al demandado (la intimación se equipara a la citación), sin que en realidad lo haya sido.
De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales, conviene a esta sentenciadora resaltar los supuestos procesales para que proceda el recurso de invalidación, entre ellos están:
1. Que exista una sentencia definitivamente firme
2. Que la sentencia este en estado de ejecución
3. Que existan algunas de las causales tipificadas en el artículo 328 de la norma adjetiva Civil.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que entre los medios que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa en el proceso, se encuentra la intimación o citación de la parte demandada, según sea el caso, ya que tal como se expreso es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al Tribunal a conocer lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, es un acto esencial de validez de todo proceso.
Sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicias, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº.2001-672, dejo sentado:
SIC: “….En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación..”.
Expuesto lo anterior es a todas luces evidente, que en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguida en el expediente signado con el Nº. KP02-V-2006-1291, hubo una falta de citación personal, pues tal como se constato la dirección aportada por la parte actora en la causa citada, para intimar a la parte demandada, ni siquiera existe. Ahora bien las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa. La citación por carteles en el derecho procesal civil, es un medio mediante el cual se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De la revisión de las actas se concluye que el Tribunal procedió a la citación por carteles, sin haberse agotado la intimación personal en la dirección correcta, tomando en cuenta que el Tribunal comisionado se pronuncio, en cuanto a la inexistencia de la dirección de la parte intimada, lo que equivale a una falta absoluta de citación.
Este Tribunal, consecuente con lo declarado en párrafos precedentes, verifico el error denunciado en la intimación, practicada en la persona de los demandados antes nombrados, en consecuencia se declara Con lugar el Recurso de Invalidación de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es un hecho notorio que la entidad bancaria C.A. CENTRAL. BANCO UNIVERSAL, paso a formar parte de los bienes de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace menester notificar al Procurador General de la Republica.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, el RECURSO DE INVALIDACION, incoado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS NAVARRO y JUDITH JOSEFINA FINOL CEGARRA, contra la entidad Bancaria C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Todos antes identificados: En consecuencia: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del Juicio de Ejecución de Hipoteca, admitido en fecha 06/04/2006, incoado por la entidad Bancaria C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la deudora sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SUR AMERICA C.A, y los ciudadanos GIUSEPPINA RUSSO DE HERNANDEZ, de su cónyuge JESUS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ y de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALECILLOS Y JUDITH JOSEFINA FINOL DE VALECILLOS, seguido en la causa signada con el Nº. KP02-V-2006-001291, por haber incurrido en la causal de invalidación, de falta absoluta de la citación prevista en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se realizaron las gestiones esenciales para lograr la intimación personal del demandado prevista en el artículo 218 ejusdem; SEGUNDO: Se REPONE, la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, ello de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución pendiente en el juicio invalidado, y las medidas de embargo que en el mismo fueron decretadas, una vez quede firme el presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012) Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.391.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G Hernández S
En la misma fecha se publico siendo las 03:16 p.m, y se dejo copia
La Secretaria
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