REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003587
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TEREZA LLILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.917.459,7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975 respectivamente y de este domicilio las cuatro (4) primeras y domiciliada en caracas la ultima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 7.449.660 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.811 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSAN C.A domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, y al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº .3.787.259 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 535.049 y V- 10.383.311 inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°17.042 y 52.182, y de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUCIOS
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GÓMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GÓMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ contra la Sociedad Mercantil JOSAN C.A y contra el ciudadano Antonio José Castillo Toro.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ e IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, las cuatro (04) primeras domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y la última en la ciudad de Caracas, a través de su Apoderado judicial, Abogado JUAN JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.811 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 34, Tomo 1-H, en su condición de antigua arrendataria y al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.259, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendatarias. En fecha 04/11/11 fue presentada el libelo de la demanda ante la U.R.D.D (Folios 01 al 245). En fecha 08/11/11 fue recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la presente demanda (Folio 246). En fecha 07/11/2011 la parte actora mediante diligencia entrega los emolumentos para el trasporte del Alguacil (Folio 249). En fecha 10/11/2011 el tribunal emite auto donde se admite la demanda de daños y perjuicio intentada por la parte actora (Folio 250). En fecha 14/11/2011 el abogado apoderado de la parte actora mediante diligencia consigno compulsa del libelo de la demanda a los fines de que sea agregada a la boletas de citación (Folio 251). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dicta acto mediante oficio a los fines de librar las respectivas compulsas de citación a la parte demanda (Folio 252). En fecha 30/11/2011 el tribunal emite auto sobre la actuaciones presentadas por el abogado apoderado de la parte actora en fecha 24/11/2011 para que se realice el desglose de los expediente ya solicitados (Folio 253). En fecha 29/11/2011 el apoderado mediante diligencia solicita que la citación sea recaída sobre el ciudadano Antonio José Castillo Toro quien es representante legal de la empresa Josan C.A y fiador solidario y principal pagador (Folio 254). En fecha 12/12/2011 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia que le fue entregado por la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado a la citación (Folio 255). En fecha 07/01/2012 el abogado apoderado de la parte actora mediante diligencia emite la dirección del ciudadano Antonio José Castillo Toro para que se le practique la citación personal (Folio 256). En fecha 10/02/2012 el tribunal emite auto sobre diligencia realizada por la parte actora en fecha 07/02/2012 (Folio 257). En fecha 02/05/2012 el abogado apoderado de la parte actora presento reforma del libelo de la demanda (Folios 258 al 259). En fecha 07/05/2012 el tribunal mediante auto se pronuncia admitiendo la reforma realizada al libelo de la demanda por el apoderado de la parte actora (Folio 260). En fecha 02/08/2012 el apoderado de la parte actora mediante diligencia indica la dirección del apoderado legal de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A. para que se le realice citación personal al apoderado de la parte demandada (Folio 261). En fecha 08/08/2012 el tribunal emite auto sobre diligencia realizada por la parte actora en fecha 02/08/2012 incitando al alguacil a que realice citación en la dirección antes mencionada (Folio 262). En fecha 25/09/2012 el alguacil del tribunal consigno recibo de citación firmado (Folios 262 al264). En fecha 24/10/12 los apoderados de la parte demandada realizaron la contestación de la demanda realizando la oposición de cuestiones previas ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folios 265 al 270). En fecha 25/10/2012 el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el lapso para subsanar las cuestiones previas (Folio 277). En fecha 29/10/2012 el apoderado de la parte actora realizo la subsanación de la oposición de la cuestión previa (Folios 278 al 282). En fecha 01/11/2012 el tribunal emite auto sobre el vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa y advierte que empieza a transcurrir el lapso para la articulación probatoria (Folio 283).En fecha 16/11/2012 el Apoderado de la parte actora emitió escrito sobre la evacuación de pruebas (Folios 285 al 286). En fecha 19/11/2012 el Tribunal dicto auto anunciando el vencimiento para el lapso de la articulación probatoria y a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 287). En fecha 20/11/2012 el tribunal se pronuncia mediante auto y declara desierta la inspección judicial por no comparecer la parte interesada (Folio 288). En fecha 20/11/2012 el abogado apoderado de la parte actora impugno Poder realizado a tercero por la parte demandada (Folios 289 al 297).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido incoada por las ciudadanas ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ e IRENE BEATRIZ RIVAS GÒMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2. 917.459,7.350.661, 7376.209, 7.434.127 y 7.409.975 respectivamente y de este domicilio las cuatro (4) primeras y domiciliada en caracas la ultima, debidamente asistida por su Apoderado Judicial JUAN JOSÈ CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 7.449.660 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°114.811 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSAN C.A (ANTONIO JOSE CASTILLO TORO), alegando la representación de la parte actora, que mediante documento autenticado el 26 de Marzo de 1.999, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el común causante de las representadas ciudadano JULIO RIVAS DOLDAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.255.971 quien falleció ad-intestato en La Coruña, España, el día 13 de Septiembre de 2001, el cual suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JOSAN, C.A., antes identificada, sobre un inmueble, que se encuentra ubicado en la Carrera 21 entre Calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra designado con el Nº 22-77, y esta constituido por un edificio de (2) dos plantas que se comunican por una escalera de madera, sus medidas son en la Planta Baja: Diecisiete Metros Con Once Centímetro (17,11Mts) de ancho; su fondo es de Dieciocho Metros con Noventa y Ocho Centímetros (18.98 Mts); y de largo Treinta y Un Metros con Noventas y Ocho Centímetros (31,98 Mts). Su Planta Alta: Veintiún Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (21,48 Mts); de ancho para una superficie total de Un Mil Cientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (1.162 Mts2). Sus linderos son al norte Edificio los Corales, Sur Carrera 21, Este Edificio Alessandro Rizza y por el Edificio Florandes. Asimismo la parte accionante resalto que la parte actora sostuvo un juicio de desalojo en contra de la empresa JOSAN C.A tal como se aprecia en los asuntos KP02-V-2008-2130, siendo la parte actora tutelar de su derecho estando la parte demandada totalmente derrotada teniendo expresamente el inquilino la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento en las misma buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido y debía hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos, situación ultima que no fue realizada por el inquilino estas condiciones expresas sobrevienen de la obligación contractual prevista dentro del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria no realizo el desalojo en el tiempo estipulado y la misma usufructuó y ocupo de manera inadecuada el inmueble por lo que fue obligado a desalojar forzosamente el inmueble en fecha 07/10/2009, por cuanto de manera definitiva es constreñido hacer la entrega del mismo a la parte actora por medio de la practica, de una medida de ejecución forzosa de la sentencia, siendo el órgano comisionado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren según asunto KP02-C-2009-1280, donde se dejo constancia de la entrega del bien en un estado ruinoso en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendios y robo y de la misma manera el deterioro y desvalijamiento de los sistema de aire acondicionado del inmueble, dejando el inquilino en estado de insolvencia los servicios públicos, los cuales eran de su total responsabilidad, la solvencia de los mismos, teniendo esto como consecuencias de sus deplorables condiciones que no permiten de inmediato su nuevo arrendamiento a causa de todos los daños físicos ocasionados al inmueble, se agravan aun mas ya que el inmueble se encuentra en estado ruinoso a causa del mal uso y la falta de mantenimiento de la infraestructura ( piso, paredes, fachada y columnas), sistema eléctrico, sistema de prevención (robo – incendio) y los desvalijamientos de las unidades de aire acondicionado, en situación deplorable, que se pudo constar y determinar sus grados de daño por medio de la practica de una inspección judicial al inmueble, según asunto KP02-S-2009-7942 donde los expertos, que fueron designado apreciaron y valoraron y establecieron los daños en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.247,45); estas resultas y montos ya a la fecha son insuficientes, en la cual fueron practicado dos informe; el primero que arrojo un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 31.203,00), por el concepto de reparaciones al inmueble arrendado y el segundo informe realizado por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 260.044,45), por concepto de reemplazo de los sistema de aire acondicionados afectados, montaje y desmontaje y colocación de sistemas y ramales eléctricos, tableros, entre otros.
Dentro del mismo orden de ideas la parte actora especifico las condiciones en que se tendría que entregar el inmueble como se estableció en las Cláusula Décima anexa al libelo de demanda, de la misma manera la parte demandante dentro del contrato de arrendamiento establecieron que será por cuenta de ``La Arrendataria`` el pago de los servicios públicos del inmueble y obligándose a el termino del contrato presentar ante ``La Arrendataria`` la solvencia de dichos servicios estando esto establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda. De la misma manera la parte actora estableció dentro de la cláusula de Fianza que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, plenamente identificado anteriormente se constituyo como Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el contrato anexo al libelo de la demanda. Igualmente el actor alegó en su petitorio las obligaciones asumidas por la arrendataria, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: A) En cancelar todos los gastos y actos correspondientes para reparar los daños causados al inmueble arrendado a causa del estado ruinoso del inmueble en su infraestructura, sistema de iluminación, sistemas de alarmas contra incidencia y robo como también el deterioro y desvalijamientos de los sistemas de aire acondicionado del inmueble, según se evidencia del Mandato de Ejecución del Exp. KP02-C-2009-1280, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45). B) A que se ajuste por medio de una Experticia complementaria el monto demandado y C) En pagar a sus representadas las costas y costos procesales en el presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal. La parte actora fundamento la presente acción en los Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y los siguientes Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804, 1.809, 1.812, 1.813, 1.814 del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitaron que la citación de la Empresa demandada JOSAN, C.A., se realice en la persona de su Apoderado Legal DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.311, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.182, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa, según se evidencia de Poder conferido anexo en copia certificada al libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican los ordinales 4º y 7º del Articulo 340 ejusdem, el cual se refiere al objeto de la pretensión y por no haber especificado los daños y sus causas. Que el actor demando a su representada el pago de “Todos los gastos y actos correspondientes para reparar los daños causados al inmueble arrendado a causa del estado ruinoso del inmueble en su infraestructura, sistemas de iluminación, sistema de alarma contra incendio y robo como también deterioro y desvalijamiento de los sistemas de aire acondicionado del inmueble, daños estos que para el año 2.009, estaban estimados en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), todo ello como indemnización de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados al inmueble que su representado ocupo como arrendataria y entregado en fecha 07 de Octubre de 2.009, a sus propietarios. Que la parte actora se abstuvo de formular las explicaciones detalladas y necesarias para que su representada conociera los aspectos del resarcimiento que pretendió, que el actor se limitó a señalar de manera global la existencia de unos daños y perjuicios, sin especificar cuales son esos supuestos daños y deleitar la cuantía de los mismos de forma individual, de tal modo que su representada pueda admitir o contravenir los mismos, lo que inevitablemente le generaría un estado de indefensión, ya que es indispensable la especificación de los daños y sus causas para poder conocer la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Que la parte actora se limito a referirse que en la comisión y resultas de la media de ejecución practicada a su representada, se dejo constancia: “ De la entrega y estado ruinoso del inmueble en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendio y robo como también el deterioro y desvalijamiento de los sistemas de aire acondicionado del inmueble “Sin especificar el valor individual de todos esos supuestos daños y el costo unitario de cada uno de los equipos e infraestructura que están en ruinas, por unos hechos imputables a su representada, colocándola en una situación de indefensión, por lo que al totalizar la indemnización de dichos daños en la cantidad de de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), incurrió la actora en una manifiesta indeterminación objetiva, como se ha venido sosteniendo, en contraposición con las exigencias del legislador adjetivo, contenido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, llamado a que se tenga el libelo o escrito de la demanda como un todo autosuficiente. Que la indemnización pretendida debe ser debidamente especificada, ya que es obligación del actor realizar una adecuada especificación de dicho daño y su vinculación directa e inmediata con el evento dañoso, sus causas y como su ocurrencia imputable a su representada. Que este requisito de forma del libelo de demanda, especificación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, y cuya indemnización se pretendió por vía de la demanda incoada, no fue cumplido por la parte actora, ya que la demandante únicamente especifico el supuesto daño derivado de la relación contractual que existió como: “Múltiples daños que por concepto de falta de mantenimiento, descuido, omisión y desvalijamiento provocados por el inquilino y en consecuencia exigibles a este por su incumplimiento”. Por último la accionado alego que el demandante solamente se limitó a señalar de manera global y no individualizada “ los daños y perjuicios causados “ y por cuanto de conformidad con los requisitos establecido en el artículo 340 con los cuales debió ser llenado el libelo de la demanda concretamente el Ordinal 7º que impuso el actor la obligación en los casos que se demanda indemnización de daños y perjuicios de especificarlos y señalar sus causas, circunstancia que no fueron señalados por el accionante en el libelo de la demanda, es decir, no determino con claridad, la cantidad que corresponde a los daños alegados y ante tal omisión por la existencia de un defecto de forma, en aras de la protección del derecho a la defensa de su representado, debidamente garantizado en la Carta Magna, que solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa
Por otra parte el actor, encontrándose en el lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuesta, en ese sentido alego lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo que sea la intención de sus patrocinantes colocar a la parte demandada en un estado de indefensión al totalizar a criterio del demandado, los daños de manera indeterminada, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), por cuanto resulto claro que la especificación de daños se encuentran contenidas de manera pormenorizada e individualizada en dos informes debidamente elaborados por los Expertos designados y que dichos informes reposan y forman parte de la Inspección Judicial según asunto KP02-S-2009.7942, la cual es anexo al libelo de la demanda, constituyendo un medio legal por excelencia por el cual se informó y se pudo constatar y determinar en su grado y alcance los daños materiales al inmueble debidamente señalado e identificado en sus medidas y linderos, donde los expertos designados apreciaron, valoraron y establecieron los daños, totalizando estos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), de manera que dicho monto no nace de una mera apreciación subjetiva y mas aun, estos daños si se vinculan al demandado por cuanto deviene de una relación arrendaticia regulada por un contrato el cual incumplió de manera que si existe la vinculación directa e inmediata con el evento dañoso, y las causas solo son imputables al demandado, ya que dichas circunstancias se hicieron constar en el acto de entrega del inmueble a consecuencia de una medida de ejecución forzosa de sentencia, siendo el órgano comisionado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, según KP02-C-2009-1280, comisión y resultas que de igual forma se hizo acompañar al escrito de demanda marcada con la letra “F” donde se dejó claro, la constancia en sus particulares, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega del inmueble y el estado ruinoso del mismo en su infraestructura, sistema de iluminación, sistema de alarma contra incendio y robo como también el deterioro y desvalijamiento de los sistemas de aire acondicionado del inmueble, tal como se evidencia de los particulares, Primero al Décimo Cuarto (Folios 50 al 54) del Exp. KP02-C-2009-1280, por ello la naturaleza de nuestra acción es la de demandar justa y prudentemente los daños materiales como objeto de demanda y sus causas devienen de una relación arrendaticia conforme el contrato suscrito por las partes suficientemente identificado con el libelo, en tal sentido a los fines de satisfacer con las obligaciones que impone la Ley por cuanto la pretensión de sus patrocinados aclararon e insistieron que no es otro que el resarcimiento de los daños materiales causados por el inquilino, por su inobservancia, de manera que se tome como subsanada la cuestión previa interpuesta conforme al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem.
Que con respecto a la Oposición de la cuestión previa alegada y contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 y que guardo relación con lo previsto en el Artículo 340 Ordinal 7º procedió a subsanar y reproducir de manera pormenorizada conforme arriba se indico, que resulta claro que la especificación de daños, se encontraban contenidas de manera pormenorizada e individual en dos informes debidamente elaborados por los expertos designados y que dichos informes reposan y forman parte de la Inspección Judicial según asunto KP02-S-2009-7942, la cual esta anexo al libelo de la demanda. Que los daños materiales causados, producto de la inobservancia, del incumplimiento contractual, según la cláusula DECIMA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, se evidencio que el inquilino, recibió el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento de equipos entre otros. Esta conducta omisiva esta claramente regulada no solo en el contrato también en nuestra legislación civil, lo cual derivo en daños materiales causados al inmueble propiedad de su mandante a causa de una pésima relación arrendaticia por un monto que oscila y asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENA Y CINCO CENTIMOS (Bs.291.247,45), de manera que dicho monto no nació de una mera apreciación subjetiva, esta cantidad la reseñan, los Expertos sin considerar los daños ocultos que se pudieran derivar a los motores eléctricos y demás sistemas electrónicos del inmueble propiedad de su representada, sin embargo de dicha conducta omisiva se especificaron los siguientes daños: 1.Daños estructurales: Conforme a la experticia y valoración del Experto Ing. Humberto Bolognini, conforme a su designación y juramentación realizada por el Tribunal el mismo manifestó que el inmueble presentó serios daño estructurales, tanto en su fachada, pisos, pintura, paredes que arrojo un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES(Bs.31.203,oo) necesarios por concepto de reparaciones al inmueble arrendado a la fecha de la practica de la Experticia. 2. Daños al sistema electrónicos, alarmas y equipos: Conforme a la experticia y valoración de Experto Oscar Rafael Rojas Morillo, Técnico electricista conforme designación y juramentación realizada por el Tribunal el mismo manifestó por escrito en su informe técnico, referido a la situación actual del sistema eléctrico, sistema de alarmas, aire acondicionado y la respectiva estimación de daños de forma pormenorizada lo siguiente: Reconocimiento e Inspección de daños Planta baja: Iluminación: Se observaron un total de ochenta y nueve (89) lámparas de 4x40 watts cada, de los cuales solo funcionan dieciocho (18) y setenta y un (71) no funcionan por encontrarse dañadas, treinta (30) balastros dañados. Sistema de alarmas y dispositivos contra incendios: Equipo marca “Sovica” modelo 4 zonas con catorce detectores de humo y térmicos, el cual se encontraba dañado en su totalidad. Existe cuatro extintores contra incendio tipo Co2 vencidos cuya última revisión fue en fecha Agosto 2.007. Sistema de Alarmas antirrobos: Se observaron y revisaron doce sensores de movimientos y tres acceso principal del inmueble, los cuales se encuentran dañados en su totalidad. Sistema eléctrico: Tablero eléctrico principal en regulares condiciones, se observaron ocho Breakers dañados de 20x1 amp, acometida eléctrica, ramales y cableaje general en regulares condiciones, se observaron cuatro (04) lámparas de emergencia dañadas. Reconocimiento e Inspección de daños Planta: Iluminación: Se observaron un total de noventa y nueve (99) lámparas de 4x40 watts tipo “Cada” de estos solo funcionan seis (06) y noventa y tres (93) no funcionan por encontrarse dañadas, cuarenta (40) balastros dañados. Sistemas de alarmas y dispositivos contra incendios: Equipo marca “Sovica” modelo 4 zonas con catorce detectores de humo y térmicos, el cual se encontraba dañados en su totalidad. Existe cuatro (04) extintores contra incendio tipo Co2 vencido cuya última revisión fue Agosto 2.007. Sistema de Alarmas Antirrobops: Se observaron y revisaron doce (12) sensores de movimientos y tres (03) de impacto en el ventanal que integra el frente del inmueble los cuales se encontraba dañado en su totalidad. Sistema eléctrico: Tablero eléctrico principal en regulares condiciones se observaron ocho breakers dañados de 20x1 amp, acometida eléctrica, ramales y cableaje general en regulares condiciones, se observaron seis lámparas de emergencia dañadas. Sistema Integral de aire acondicionado: Se aprecia la instalación de un sistema de aire acondicionado integral constante, ducterias en planta baja y planta alta del inmueble objeto de inspección, observándose lo siguiente: Se revisaron y se probaron seis (06) unidades de aires acondicionados integrales marca: Valfriger, modelo: FV-USV10, capacidad: 120.000 BTU encontrándose en las siguientes condiciones: 1. Serial 0786-155, sin compresor totalmente desvalijado. 2. Serial 0786-160: Funcionando en regulares condiciones, fugas de gas en tuberías falta de mantenimiento preventivo.2.Serial 0786-160, funcionando en regulares condiciones, fugas de gas en tuberías y falta de mantenimiento preventivo. 3. Serial 0786-159: Sin compresor totalmente desvalijado. 4. Serial 0786-157, No funciona debido a fallas, compresor dañado, malas condiciones generales tuberías obstruidas. 5. Serial 0786-156, sin compresor totalmente desvalijado. 6. Serial 0786-158: Funciona en regulares condiciones, falta de mantenimiento preventivo, fugas múltiples en tubería y ductos, malas condiciones generales. Cortina de Aire: Marca: Ilegible, Serial: ilegible (Chapa removida), funciona en regulares condiciones, sistema difusor sucio y desprendido. Ductos de Aire: Ductos en general sucios y en malas condiciones con fugas generalizadas en todo el sistema por falta de mantenimiento y perforación, rejillas difusoras sucias y contaminadas con hongos, rejillas difusoras desprendidas y en mal estado, se sugiere reemplazo total. Estimación de costos de daños y mano de obra. Para la estimación de daños de las piezas, equipos y demás artefactos que comprenden el sistema eléctrico, sistema de alarmas y aire acondicionado del inmueble antes identificado; Se solicitaron presupuestos de tres (03) casas principales por ramo (electricidad, aire acondicionado y seguridad e higiene industrial) ubicadas en la localidad los cuales constituyeron los anexos al informe, teniendo entre todos el monto de doscientos sesenta mil cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs.260.044,45), por concepto de reemplazo de los sistemas de aire acondicionado afectado, montaje y desmontaje y colocación de sistemas y ramales eléctricos, tableros, entre otros. Que por ellos una vez valorados los respectivos informes y experticias la presente acción se estimo por un total de DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (291.247,45) cantidad esta que ratifico por concepto de daños materiales. Por último el actor subsano la cuestión previa interpuesta conforme al Ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem.
CUESTIONES PREVIAS.
La cuestión previa del artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la articulación probatoria
Promovió los siguientes documentales:
1) Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 22, Tomo 67. (Folios 148 al 150). se valora como prueba del vínculo contractual y las condiciones suscritas por las partes en el tiempo de duración. Así se establece.
2) Copia certificada de Sentencia según asunto KP02-V-2008-2130 de fecha 28 de marzo de 2008. (Folios 151 al 179).
3) Sentencia KP02-C-2009-1280 de fecha 07/10/2009. (Folios 180 al 241)
4) Inspección Judicial al inmueble que costa en asunto KP02-S-2009-7942. (Folios 138 al 147).
De la revisión del escrito de pruebas, quien juzga en estrados evidencia, que las mismas guardan referencia al fondo de la controversia, y que fueron anexadas al escrito libelar, y una apreciación en esta etapa procesal, verificaría un adelanto de opinión. Aunado al hecho, que las mismas no guardan relación con las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por cuanto las mismas van dirigidas a invocar, el defecto de forma del libelo, es por lo que en consecuencia no se emite valoración a las pruebas promovidas. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
El Artículo 346 Ordinal 6 y el Artículo 340 Ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º”Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos incorporales.”
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.El Tribunal estima que en el presente caso cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa.
El Tribunal estima que en el presente caso cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, del artículo 340 ejusdem, es menester indicar. En el presente caso el objeto de la pretensión esta dirigido a la Indemnización de Daños y Perjuicios, derivados por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, tal como lo señala el actor en su escrito Libelar.
En tal sentido se observa que la parte demandada, alega que la parte actora se abstuvo de formular las explicaciones detalladas y necesarias para conocer los aspectos del resarcimiento que se pretende, que solo se limita de manera global a la existencia de unos daños y perjuicios, que es indispensable la especificación de los daños, que en relación al ordinal 4º y 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige la precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble o inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Expuesto lo anterior y de la revisión que esta juzgadora hace al escrito libelar, se evidencia que la parte accionante, en el Capitulo Segundo de Los hechos, describe con precisión el inmueble que fue objeto, de arrendamiento, así como sus linderos y medidas, así mismo en el capitulo tercero, establece, El Derecho y las normas sustantivas en que fundamenta su demanda, por lo que esta juzgadora determina improcedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340. Así se establece.
En cuanto a la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos. Así la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez.
En ese sentido observa el Tribunal, que en fecha 29/10/2011, oportunidad en la cual el demandante subsanó la Cuestión Previa propuesta (Folios 278 al 282), mediante la cual señalo, de manera pormenorizada e individualizada, cada uno de los daños demandados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento; por lo tanto, quien juzga estima que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, en cuanto a este aspecto no es procedente. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 7º del Código de procedimiento Civil. opuesta por la parte demandada JOSAN C.A y el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO TORO, en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS GOMEZ, TEREZA LLILIANA RIVAS GOMEZ, ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ E IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ, contra la entidad mercantil JOSAN C.A y el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO TORO, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.396.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 01:34 p.m y se dejó copia.
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