REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002980
PARTE ACTORA: REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.208 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ABAD DÍAZ CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.912 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO SUAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.084.405, 10.776.605, 9.601.559 y 13.855.512, respectivamente y de este domicilio, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.329 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO VARGAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.469 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, contra JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO UAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.084.405, 10.776.605, 9.601.559 y 13.855.512, respectivamente y de este domicilio, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.329, y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.208 y de este domicilio, por medio de su Abogado Asistente ANTONIO ABAD DÍAZ CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.912 y de este domicilio, contra los herederos conocidos del ciudadano JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.329, de este domicilio, ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO SUAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.084.405, 10.776.605, 9.601.559 y 13.855.512, respectivamente y de este domicilio por medio de su Abogado Asistente GREGORIO ANTONIO VARGAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.469 y de este domicilio. En fecha 22/09/2011 fue introducida la presente demanda (Folio 01 y Vto). En fecha 26/09/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 28/09/2011, el Tribunal dictó auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda insta a la parte consigne en original o copia certificada el documento fundamental (Folio 11). En fecha 10/10/2011 se recibió escrito por la parte actora consignando copias certificadas y originales de los documentos solicitados (Folios 12 al 19). En fecha 13/10/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar números de cedulas de identidad de los hijos del finado (Folio 20). En fecha 25/10/2011 se recibió escrito por la parte actora consignando copias de la cedula de identidad de los hijos del causante (Folio 21). En fecha 27/10/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 23 y 24). En fecha 27/10/2011 se libro edicto (Folio 25). En fecha 28/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto edicto librado en fecha 27/10/2011 y en su lugar se acordó librar edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil (Folios 26 y 27). En fecha 06/12/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando la corrección en el numero de cedula del ciudadano Juan Chirino (Folio 28). En fecha 08/12/2011 el Tribunal dicto auto acordando subsanar el error conforme a lo solicitado (Folio 29). En fecha 23/02/2012 se recibió de los ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO SUAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, diligencia dándose por notificados (Folio 32). En fecha 14/03/2012 se recibió escrito de Contestación a la Demanda (Folio 33). En fecha 27/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 25/04/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 35). En fecha 07/05/2012 se recibió escrito por la parte actora ratificando las pruebas fehacientes de la existencia de la relación concubinaria (Folio 36). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 07/05/2012 suscrita por la parte actora acordó providenciar sobre la misma en la sentencia de merito (Folio 37). En fecha 10/08/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 38). En fecha 09/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 39).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.208 y de este domicilio, asistida por el Abogado ANTONIO ABAD DIAZ CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.912 y de este domicilio, contra los herederos conocidos del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.329, de este domicilio, ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO SUAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.084.405, 10.776.605, 9.601.559 y 13.855.512, respectivamente y de este domicilio por medio de su Abogado Asistente GREGORIO ANTONIO VARGAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.469 y de este domicilio, alegando la parte actora que en el año 1.967, aproximadamente 44 años inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN PASTOR CHIRINO SUAREZ, identificado en autos. Asimismo manifestó, que esa unión concubinaria fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, de donde les toco vivir durante todos esos años. Que durante el tiempo que vivieron juntos procrearon cuatro (04) hijos de nombres JHON WILFREDO, JOAN ANDRÉS, JOANNA RONA y JOHENNY WUENDYS, según consta en partidas de nacimientos anexadas a la presente, los cuales criaron, cuidaron y formaron con la dedicación y abnegación de dos padres responsables, dedicándose ella, a los oficios del hogar y a la atención de su compañero que se desempeñaba como Chofer en la Contraloría General del Estado Lara, de la cual fue Incapacitado y Liquidado, y que para ese momento, quedaba un saldo sin liquidar de su caja de ahorros, esperando se hiciera efectivo a favor de su representada, además de tramitar cualquier otro beneficio que le pertenezca en ley. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte actora, que el concubino y compañero de la misma enfermó, y en fecha 30/06/2011 falleció, anexando acta de defunción conjuntamente con el libelo de demanda, expresando que fue omitida su existencia como Concubina del ciudadano JUAN PASTOR CHIRINO SUAREZ, haciéndosele imposible hacer sus derechos legales como Concubina, y que de acuerdo con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil solicitó ante este Tribunal, en bien del interés procesal plasmado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la Unión Concubinaria entre el hoy finado y su representada por haber convivido con el hasta su fallecimiento, se ordenara la publicación del edicto y se hiciera la participación conveniente, con Inserción de esta petición a las Autoridades Competentes del Registro Civil correspondiente, al Ministerio de Hacienda en Materia de Sucesiones y a la Contraloría General del Estado Lara para fines de interés legal.
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, declaró en atención al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, convenir en la solicitud realizada por su señora madre REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, absolutamente en todos sus términos por cuanto en la oportunidad de la obtención del acta de defunción de su difunto padre ciudadano JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, anteriormente identificado, fue omitido el nombre de su prenombrada madre, no apareciendo esta como su concubina en dicho documento, impidiéndole hacer valer sus derechos legales consiguientes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Certificado de Convivencia de fecha 16/03/1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 02). Se valora como documento publico-administrativo, indicio de la unión de hecho existente entre la parte actora y el causante JUAN PASTOR CHIRINO SUAREZ, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Original de Constancia de Convivencia de fecha 21/07/2011, expedida por el Consejo Comunal Unión II, La Salle, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara (Folio 03). Se valora como indicio de la convivencia entre la parte accionante y el causante JUAN PASTOR CHIRINO SUAREZ, de conformidad con el artículo 510 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcadas con las letras “C, “D”, “E” y “F” Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JHON WILFREDO CHIRINO, de fecha 08/07/2011, Acta Nº 1873, Folio Nº 141 Vto, fecha de presentación 12/12/1978, JOAN ANDRES CHIRINOS de fecha 11/07/2011, Acta Nº 208, Folio Nº 105 Frente, fecha de presentación 09/02/1972, JOANNA RONA CHIRINO, de fecha 10/05/2011, Acta Nº 950, Folio Nº 77 Vto, fecha de presentación 26/05/1977 y JOHENNY WUENDYS CHIRINO de fecha 04/05/2011, Acta Nº 329, Folio Nº 165 Vto, fecha de presentación 05/02/1980 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 05 al 09). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a los hijos procreados durante la unión de la parte actora y el causante, y la cualidad jurídica de los herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ signada con el Nº 155 de fecha 2011 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 08). Se valora como prueba de su fallecimiento, concatenándose con las actas de nacimiento se verifica la cualidad de herederos de los demandados. Así se establece.
5. Copias Fotostática de Cedula de Identidad de la demandante ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ (Folio 09). Se valora como prueba de la identificación de la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso, constituye una presunción, o indicios. Al examinar el caso de autos, esta Juzgadora visto la documentales agregadas, evidencia la unión estable de hecho entre la parte actora y el causante, quienes procrearon durante su unión, los hijos, cuya condición fue traída a los autos.
Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ contra los Herederos Conocidos del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ debe ser declarada CON Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.208 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, JOAN ANDRES CHIRINO SUAREZ, JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.084.405, 10.776.605, 9.601.559 y 13.855.512, Herederos Conocidos del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.329 y de este domicilio, téngase a la misma como concubina del causante JUAN PASTOR CHIRINO SUÁREZ, desde el año 1967, hasta la fecha 30 de Junio de 2.011, con todos los derechos que le otorga la ley.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº. 401.
La Juez
Mariluz Josefina
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:45 y se dejó copia.
La Secretaria
|