REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-00510

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.196.

PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA MENDOZA COVA, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.119, domiciliada en el caserío los ejidos, Sector La Morita, Vía El Tocuyo, Municipio Jiménez.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de noviembre de 1972 contrajo matrimonio su poderdante con la ciudadana Flor María Mendoza Cova, exponiendo que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde sus relaciones se mantuvieron de forma poco armoniosa, llamándolo “descuidado, deshonesto y vago”. Exponiendo asimismo que llegó a golpearlo en la cara y que cada momento tenía una actitud hostil, física y psicológicamente amenazadora para su representado y que ante terceras personas le reitera su voluntad de poner fin al matrimonio. Indicó que las agresiones físicas y verbales las ha cometido en presencia de sus hijos, familiares, amigos y vecinos del sector. Señaló que este trato que últimamente venía dándole su cónyuge Flor María Mendoza Cova, causó el abandono voluntario del hogar por parte de ella, por cuanto no cumplía con sus obligaciones, ya que no le hacía la comida, no le lavaba la ropa y demás obligaciones necesarias para el. Continuó exponiendo que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres Ylayally Hernández Mendoza, Oswaldo de la Cruz Hernández Mendoza y Flor Yarany Hernández Mendoza. Finalmente expresó que la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte. Designó Defensor Ad Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 11 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que compareció el defensor ad-litem designado a la parte demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte actora insistió en la continuación del procedimiento. En esa misma fecha el defensor judicial designado a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fechas 11 y 12 de Octubre de 2012, la apoderada actora y el defensor ad-litem designado a la demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Junio del mismo año.
En fechas 17, 18 y 23 de Julio de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Agüero, Silvia Díaz e Irma de Rodríguez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada y de lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano José Agüero, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Flor María Mendoza Coba, puede dar fe, de que en varias ocasiones, adoptó una actitud violenta, agrediendo al ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández de forma física y verbalmente, Contestó: Si, el decía en el momento que yo iba a vender queso le decía vago, deshonesto, vete para allá como si le repugnara; a la pregunta tercera: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda en el hogar conyugal, siempre cumplía con sus deberes conyugales, Contestó: En mi presencia, cuando yo estaba allí veía que cumplía con todo en el hogar, que traía su comida; y a la cuarta interrogante: Diga el testigo, si es cierto que presenció el abandono absoluto que se quedó el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández, cuando su esposa Flor María Mendoza Coba, lo abandono, Contestó: Si es cierto, vi cuando ella lo abandonó, se fue del hogar y el señor Oswaldo estaba triste con sus niños, cuando ella se fue;
2. La de la ciudadana Silvia Díaz, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria Mendoza en varias oraciones llamo a su esposo descuidado, deshonesto y vago, llegando al extremo su actitud violenta a golpearlo, agrediéndolo física y verbalmente?, Contestó: si, yo lo vi, cuando ella lo maltrataba diciéndole: vago, descuidado y deshonesto, y lo golpeaba, al particular tercero: Digo la testigo si le consta que el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda mientras estuvo en el hogar conyugal fue un esposo ejemplar, cumpliendo con sus deberes conyugales?, Contestó: si, el le llevaba la comida, llegaba a veces cansado, y ella no cumplía con sus deberes del hogar, y lo maltrataba, pero el siempre llevaba todo lo que faltaba en la casa; y a la pregunta cuarta: Diga la testigo si le consta el abandono absoluto de que fue objeto el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda cuando su esposa se marcho del hogar? Contestó: si, yo lo presencie, cuando fui a comprarle unos productos que ella vendía, agarro sus cosas, y lo abandono, y el señor Oswaldo se quedo muy triste con sus niños, y;
3. La de la ciudadana Irma de Rodríguez, quien al ser preguntada a la pregunta segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria Mendoza en varias oportunidades llamó a su esposo descuidado, deshonesto y vago, llegando al extremo su actitud violenta a golpearlo, agrediéndolo física y verbalmente. Contestó: Si, porque cuando yo iba a su casa a llevar producto, observaba claramente cuando la señora Flor María era grosera y agresiva con el señor Oswaldo; a la interrogante tercera: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda mientras estuvo en el hogar conyugal fue un esposo ejemplar, cumpliendo con sus deberes conyugales, Contestó: Si era un hombre que no falto en su hogar, en lo que respecta a la comida y el cuidado de la familia, medicamentos, el vestuario y todo lo que a ellos les hacia falta, además de eso, era amable, cariñoso y buscaba por todos los medios de mantener la armonía dentro del hogar; y al particular cuarto: Diga la testigo si le consta el abandono absoluto de que fue objeto el ciudadano Oswaldo de la Cruz Hernández Castañeda cuando su esposa se marcho del hogar. Contestó: Si, por lo menos cuando el señor llegaba del trabajo su comida no estaba a tiempo, el señor Oswaldo incluso a veces tenía que comer a que la mamá, no lo atendía en ningún aspecto.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la parte demandada, haya abandonado el hogar, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de las causales de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte de la demandada a la parte actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las mismas, específicamente la Segunda y la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano OSWALDO DE LA CRUZ HERNANDEZ CASTAÑEDA, contra la ciudadana FLOR MARIA MENDOZA COVA, previamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 28 de noviembre de 1972, por ante el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal de la República de Venezuela, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, acta Nº 240 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1972.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Registro Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi