REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Diciembre de dos mil doce
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000260
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CORTES, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el N° 101, tomo 38 y, posteriormente, al cambiar su domicilio a Barquisimeto, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el N° 29, tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 54, tomo 22-A; y ciudadanos ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.126, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.127, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.148., LUÍS A. MELÉNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-3.722.227, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad número V-4.068.422, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.318.959, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.892, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.570, venezolanos, médicos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Frank Franco Gutiérrez e Iris Rojas de Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.539 y 9.125, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de Registro de comercio Nº 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999 bajo el Nº 54, tomo 49-A, y, su última con fecha del 25 de junio de 2003, bajo el Nº 72, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Mujica Noroño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 del presente mes y año, este Tribunal procediendo dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL de todas las deliberaciones y decisiones habidas en ese acto llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” asentada bajo el número 38, del Tomo 26-A-2008 de fecha 05/05/2008, ella fue celebrada en fecha 18/09/2.007 y, como consecuencia de ello, al resultar írrita la “Comisión Electoral” designada en ese acto, se declara también la NULIDAD EXISTENCIAL de la designación de los ciudadanos RAUL ACEVEDO GOMEZ, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ROLANDO ALCALÁ DOMINGUEZ, GERARDO GOMEZ y GERARDO GUTIERREZ, en su condición de Administradores e Integrantes de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., en la pretensión que contra ella intentaren la también sociedad de comercio INVERSIONES CORTES, C.A., y los ciudadanos LUÍS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ , todos previamente identificados.”
En atención a lo cual, en fecha 06 del mismo mes y año, la Representación judicial de la Parte Demandante, introdujo solicitud de aclaratoria de sentencia, por medio de la que advirtió que solicita se aclare la Sentencia en el sentido de señalar que también son parte demandante los ciudadanos Elizabeth Zapata, Zulay Zapata y Jorge Zapata.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”. (Destacado añadido)
Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que de una lectura concordada de su texto se puede colegir sin vacilaciones que todos los argumentos sentenciales estaban centrados en la decisión de la solicitud de la actora, la expresión mencionada se trata sólo de un error de trascripción, en virtud de lo que la aclaratoria solicitada resulta PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el Dispositivo del Fallo, debe leerse
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL de todas las deliberaciones y decisiones habidas en ese acto llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” asentada bajo el número 38, del Tomo 26-A-2008 de fecha 05/05/2008, ella fue celebrada en fecha 18/09/2.007 y, como consecuencia de ello, al resultar írrita la “Comisión Electoral” designada en ese acto, se declara también la NULIDAD EXISTENCIAL de la designación de los ciudadanos RAUL ACEVEDO GOMEZ, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ROLANDO ALCALÁ DOMINGUEZ, GERARDO GOMEZ y GERARDO GUTIERREZ, en su condición de Administradores e Integrantes de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., en la pretensión que contra ella intentaren la también sociedad de comercio INVERSIONES CORTES, C.A., y los ciudadanos ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI,
ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, LUÍS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ , todos previamente identificados.”
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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