REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la oposición planteada por el abogado Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, parte demandada en el presente juicio, en relación a las medidas preventivas de embargo recaídas sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido; sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales de su representado y sobre la solicitud de depósito de la cantidad embargada, a nombre de la ciudadana Nilda Margot Chirinos. Esta juzgadora en resolución de fecha 06 de julio de 2.012, decretó medida de embargo, sobre: 1) El 30 % del salario percibido por el ciudadano Nelson Andrés Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.338, en la empresa “Lechería Puerto Cumarebo, C.A” ubicada en la Carretera Nacional, Morón- Coro, Kilómetro 89, Yaracal, estado Falcón. Cuyo salario actualmente asciende a Bs. 9.600,00 y 2) Medida de Embargo, del 30% sobre todos los conceptos que representen el salario integral del ciudadano Nelson Andrés Álvarez, antes identificado, entre ellos (prestaciones sociales, bonificaciones, caja de ahorros).

Ahora bien, respecto de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, se establece un procedimiento para su impugnación, constituido por una fase de oposición, posterior al decreto de la medida, y una articulación probatoria necesaria, aun cuando no hubiere oposición, posterior a lo cual el Juez de la causa ratifique o levante la respectiva cautelar, y contra dicha decisión se prevé el recurso ordinario de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y siguientes del referido texto normativo:
Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Sin embargo, establece el mismo texto legal, una norma procedimental especial con relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 191 del Código Civil, prevista en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.


De la norma ut supra transcrita se evidencia que, contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata, y nada se menciona con relación a la posibilidad de realizar oposición a las mismas. Sin embargo, es importante destacar que, como ya ha sido expuesto, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en los procesos dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial, pudiendo el Sentenciador Superior igualmente ratificar, revocar o reformar la cautelar decretada. Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, juicio María de L. Silveira de Malave vs. Jesús Malave Leonardi Magistrado, que con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció:

(…Omissis…)
“…así como el Tribunal de familia que conoce en primera instancia del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, goza de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas previstas en el Art. 191 del C. Civ., también el Tribunal de alzada, por virtud del efecto devolutivo de la apelación cursada, puede ejercer la expresada facultad para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el
Tribunal de la causa…” (…Omissis…)

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que en el presente caso se formuló oposición a la medida de embargo decretada, por lo que se apertura el lapso establecido para formular las respectivas probanzas y una vez vencido nos encontramos dentro del lapso para decidir la presente incidencia.
En sintonía con lo anterior, tenemos que en relación a las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, según expresa el artículo 588 ejusdem, con respecto a las medidas preventivas, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Como consecuencia esta operadora advierte la necesidad que tiene la parte actora de sustentar los argumentos que llevaron al decreto de las medidas. Observa esta Juzgadora que la parte actora no consignó a las actas procesales instrumentos alguno que le creará la convicción de mantener la medida decretada en relación a la pensión alimentaria. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de fundamentar la oposición a las medidas de embargo, consignó escrito argumentando la carencia de probanzas por parte de la actora con relación a la discapacidad que presuntamente padece.
Si bien es cierto que en fecha 16 de noviembre de 2.012, se presenta formal oposición a las medidas decretadas, en la misma se argumenta el desacuerdo de realizar un depósito de la cantidad embargada, a nombre de la demandante, por cuanto entre otras cosas, el salario es inembargable salvo la excepción de las obligaciones alimentarias y que tal medida es solo viable cuando sea para garantizar la obligación de manutención en caso de existir hijos menores o en estado de necesidad, caso muy distinto al que nos ocupa, por cuanto en la unión conyugal no procrearon hijos. Aunado a que la demandante no ha demostrado a este despacho ni consta en autos prueba alguna que evidencie la situación crítica a la cual hace referencia.
En virtud de los alegatos emanados de la parte opositora, este Despacho advierte que dentro del lapso probatorio en la presente oposición, tal como se mencionara, la parte actora no logró demostrar fehacientemente las razones en las que basó su requerimiento de pensión alimentaria y poder así debatir como principio fundamental del contradictorio, los alegatos formulados por la parte oponente.
Con relación a los medios de pruebas aportados por la parte demandada, constata esta sentenciadora que los mismos son instrumentos públicos los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para el caso aplicable, razón por la cual esta juzgadora les da todo su valor probatorio. Así se decide.-

En vista de lo anterior, observa esta Jurisdicente, que tanto la parte solicitante como la demandada, expusieron en sus respectivos escritos, alegatos que resultan pertinentes para debatir sobre el fondo de la demanda, lo cual no es asunto de conocimiento en la presente incidencia, tal como se acotó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora se limitó a la apreciación de las pruebas que resultan pertinentes a los efectos de la vigencia o no de la medida respectiva. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.338, mediante su apoderado judicial abogado Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2.012.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha 06 de julio de 2.012, referente al embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado, antes identificado.
TERCERO: SE LEVANTA la Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario percibido por el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, decretada en fecha 06 de julio de 2.012. Ofíciese a la empresa “Lechería Puerto Cumarebo, C.A” ubicada en la Carretera Nacional, Morón- Coro, Kilómetro 89, Yaracal, estado Falcón, a los fines de participarles de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se publicó bajo el Nº 95-2012, se registró siendo las 2:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto