REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: KP12- F-2012-000018.

Demandante: Abelardo Rafael Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.803.
Abogado Asistente: Jesús José Riera Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.164.
Demandada: Mirian Noreida Lameda Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.368.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Breve)


DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por el ciudadano Abelardo Rafael Domínguez, asistido por el abogado Jesús José Riera Álvarez, contra la ciudadana: Mirian Noreida Lameda Álvarez; todos identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de octubre de 2012, se admitió, la presente demanda acordándose emplazar a las partes para los actos del proceso, ordenándose librar compulsa, recibo y boleta de notificación, una vez que la parte interesada consignare mediante diligencia los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

En el presente caso, desde el 22 de Octubre de 2.012, fecha ésta en que se admitió la presente demanda, no consta en autos ninguna actuación de la parte actora tendientes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que se evidencia entonces, que dicha parte no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en del lapso señalado en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN
Primero: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano Abelardo Rafael Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.803, contra la ciudadana Mirian Noreida Lameda Álvarez., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.368
Segundo: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los 03 días del mes de Diciembre de 2.012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 94 -2012, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto