REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-S-2012-011661
Se interpuso la presente solicitud en fecha 13-11-2012, mediante escrito presentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.954, debidamente asistido de abogado, quien solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor Título Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Cerritos Blancos calle 1 con la vereda 15, N° 1-15, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y las cuales constan en su escrito Posteriormente comparece la ciudadana GLADYS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.409.173 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, actuando en su nombre y en el de su madre CANDIDA MARIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.593.173, quienes proceden a impugnar la Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO LINARES LOPEZ, por los motivos explanados en su escrito.
En este sentido es necesario señalar que la Solicitud de Título Supletorio está incluida en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, el Juez para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial. En este caso como se observa de las actas, ha comparecido una ciudadana la cual impugna la presente solicitud, por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicarles a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la presente solicitud, quedando las partes en libertad de acudir al Órgano Jurisdiccional mediante procedimiento contencioso de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
El Juez,



Abg. Luis Fernando Martínez Arocha

La Secretaria Accidental,

Abg. Liliana Santelíz
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Sec.