REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-012800

Visto el anterior escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos RAISA MARIA ESCALONA PERAZA Y GIOVANNY ANTONIO VALERA MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.319.877 y V-13.603.604, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por la abogada ISMERY COSTA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.487, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 9, Oficina 92, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien es importante indicar, que los solicitantes señalaron que el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, no pudieron otorgarlo por ante una Notaría Pública, ya que está en proceso la tenencia del terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de dicho contrato.
El caso que nos ocupa es el de una solicitud para su correspondiente reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue suscrita conjuntamente los ciudadanos RAISA MARIA ESCALONA PERAZA Y GIOVANNY ANTONIO VALERA MEDINA, ya identificados, por tal motivo se hace necesario indicar a las partes que el procedimiento de Reconocimiento de Documento y firma de documento privado, indicado en su solicitud de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mismo “…puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales es por lo que esta solicitud debe declararse Inadmisible por ser contraria a derecho según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, en virtud de ser contraria a derecho por no cumplir con lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del mismo Código.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012) Año 202º y 153º.
El Juez,



Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

La Secretaria Accidental


Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:17 p.m.


La Secretaria Accidental
*LFMA/LS/Icb