REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000097

Parte Actora: ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.000.861, domiciliado en la Calle 10 Nº 37, Sector F, Barrio La Lucha, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogado Asistente del Actor: JOSÉ R. HERNANDEZ FREYTEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 16.093

Parte Demandada: PETRA MARIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.537.262, con domicilio en el Barrio 5 de Julio, calle principal con calle 17 Nº 635, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogada Asistente de la Demandada: RAFAELA DEL C. ZAMBRANO GARCIA. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.232

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA



RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ ambos identificados en autos, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el año 1970 se unió en concubinato con la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, convivió CON ELLA por 27 años, hasta el año 1997, procrearon dos hijos de nombre: YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SUAREZ y YUSMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ y además criaron a YEISI DEL CARMEN SUAREZ, quien es sordomuda. Cabe destacar que es hija de PETRA MARIA SUAREZ solamente y el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ UZCATEGUI, es su padre de crianza. En el transcurso de la unión concubinaria, el actor señaló que construyó con dinero de su propio peculio un inmueble para destinarlo a la vivienda del grupo familiar, el cual esta ubicado en la calle 10 Nº 37, Sector F, Barrio La Lucha, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y está edificada en una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de DIECINUEVE METROS (19 Mts) con inmueble que es o fue de VÍCTOR ESCALONA VALERA; SUR: En línea de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 Mts) con inmueble que es o fue de MARIA PINEDA. ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con ESPARCY y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con calle en proyecto que es su frente. El actor probó la existencia de la unión concubinaria mediante copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-03-1999 que acompañó con el libelo de demanda. Indicó que su ex-concubina, vendió los dos locales comerciales por documento notariado de fecha 02-09-1997. Que como comuneros, le corresponde el 50% a cada uno, como cuota parte del activo. El inmueble no ha sido partido y alegó su derecho de preferencia para adquirir el bien de la comunidad. El ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ UZCATEGUI, demandó a la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ ambos identificados en autos, para que convenga o así lo decida el Tribunal a: PRIMERO: Partir el bien inmueble identificado correspondiéndole a cada una de las partes el 50% del valor del inmueble. SEGUNDO: Que se condene en costas y costos a la demandada. El 08-02-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instó a la actora a estimar la demanda. El 17-03-2010, la actora consignó Copia Certificada de la sentencia que declaró la Unión Concubinaria. El 04-05-2010, el actor reformó la Demanda estimando la misma. El 06-05-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer por la cuantía. El 18-10-2010, este Tribunal admitió la demanda. El 08-04-2011, la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.537.262, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal con calle 17, Casa Nº 635. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó su escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda: 1º) Es falso que se unió en concubinato en el año 1970 con el demandante, la realidad es que ésta unión concubinaria comenzó en el año 1974 y para esta fecha su hija YESICA DEL CARMEN SUAREZ, tenía dos años de edad, Expuso que su prenombrada hija, continuó habitando la casa objeto de esta partición. Señaló, que para el momento en que inició su concubinato en 1974, fijaron su residencia en la Vereda 15 entre calles 4 y 5 del Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo, que haya convivido con el actor 27 años, fue concubina del actor por 23 años. Negó, rechazó y contradijo, que en 1997, unilateralmente y sin justificación terminó la relación concubinaria apartándose del hogar común. Siendo lo cierto que se separó del demandante en 1997, por sufrir maltratos físicos, psicológicos y morales frente a sus hijos por parte del actor, que el demandante cada vez que se embriagaba la golpeaba, siendo esta la razón por la cual abandonó la casa donde vivía. Negó, rechazó y contradijo que el actor construyó con su propio dinero, la prenombrada casa. Para probar su alegato, consignó título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitido en fecha 17-11-1988, probándose que las bienhechurías pertenecen a la demandada. La mencionada casa la adquirió con dinero producto de su trabajo, señaló que en 1980 le cedieron un terreno en el Barrio La Lucha, Calle Circunvalación Nº 37, Sector F, Municipio Iribarren del Estado Lara, allí empezó a construir la casa objeto de la partición. Ahora bien, su concubino decidió vender en 1.982, la casa en la cual habían vivido por más de seis años, ubicada en la Vereda 15 entre calles 4 y 5 del Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y para probar su alegato, consignó copia certificada de la compra venta realizada por el actor, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 21 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 73. Alegó la demandada que el dinero producto de la venta de la casa, el actor lo invirtió en unos cerdos de raza. Afirmó que en ningún momento le ayudó a construir nada, y se fue a vivir a su casa. La demandada inscribió las bienhechurías construidas en terreno ejido, ante el Municipio Iribarren del Estado Lara y le concedieron Informe de Avalúo e información Catastral en el año 1998, en el que se ratifica su propiedad sobre las bienhechurías y el valor que tenían en esa fecha el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el demandante construyó un local comercial con dos baños, en el mismo terreno donde se encuentra alinderada la vivienda objeto de este litigio. Afirmó que la demandada necesitaba trabajar para mantener a sus hijos porque el actor estaba consumido en el alcohol y lo que ganaba como chofer lo invertía en su consumo. El 26-08-1996, recibió un préstamo del ciudadano ANICETO LINAREZ por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante un contrato de retracto convencional, con la condición que le vendiera la casa para garantizar el pago del préstamo. Su concubino lo sabía y no se opuso, porque él había vendido un carro y siguió haciendo cuanto negocio de carros pudo sin consultarle a la demandada. El dinero del préstamo, ella lo invirtió en la construcción de dos locales, en los que empezó a trabajar con un centro social y deportivo, hasta que el señor Aniceto Linárez en 1997, le exigió el dinero de la casa, porque si no le pagaba, él le solicitaría una entrega material del Inmueble que le había vendido, entonces se vió en la necesidad de vender los locales. Para probar lo escrito consignó la Copia de la venta de la casa que le hizo el ciudadano Aniceto Linárez, consignó copias certificadas de los documentos autenticados. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el cincuenta por ciento 50% del valor de la vivienda. Señaló que el actor la sacó a golpes de su casa y no ha encontrado forma de volver a ella, que a su hija YESICA DEL CARMEN SUAREZ, no la dejó salir. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), en caso de declararse con lugar la demanda, porque la verdad de los hechos es demostrada con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y pide que la demanda sea declarada sin lugar. Indicó que el actor, vendió varios carros y nunca le participó nada, la demandada solicitó se le rinda cuenta de todos los carros que vendió el actor y que este Tribunal le exija bajo apercibimiento que presente los documentos de todos los vehículos que vendió y del vehículo Fairlane 500, modelo 73, Placas CEM557, color vinotinto, que actualmente es propiedad del actor y le corresponde el cincuenta por ciento 50% del valor del mismo. Pidió que fuesen admitidas las pruebas presentadas y se declare sin lugar la PARTICION solicitada y pidió que el demandante sea condenado en costas y costos en esta demanda. El 10-05-2011 el actor promovió pruebas: El 16-05-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor. Se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN MUJICA, ANYELO JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA Y ABEL PALOMINO ESPINOZA, quienes fueron contestes indicando que la persona que construyó las bienhechurías compuestas por la casa objeto de esta partición de comunidad concubinaria, fue el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, de la declaración testimonial del ciudadano ANYELO JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, se desprende que la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, era ama de casa. El 22-09-2011, la demandada, presentó escrito de informes. El 28-09-2011, el actor presentó su escrito de informes. El 11-04-2012 el actor solicitó al Juez el abocamiento al conocimiento de este presente asunto. El 17-05-2012 el nuevo Juez se abocó al conocimiento de esta causa. El 16-11-2012 el actor pidió se dicte sentencia en este asunto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión del actor tiene por objeto lograr la partición de los bienes comunes, de la cual a su propio decir forma parte. La demandada negó, rechazó y contradijo la demanda genérica y pormenorizadamente. De las pruebas aportadas en el presente procedimiento, se observa que la sentencia que declara con lugar la ACCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, y la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ ampliamente identificados en autos. La mencionada sentencia de fecha 29-03-1999, fue emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuya copia certificada corre inserta en los folios QUINCE (15) y DIECISEIS (16), del presente expediente al cual se le da pleno valor probatorio y así se declara.
En la contestación a la demanda la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, identificada en autos, aceptó que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, de VEINTITRES (23) años, desde 1974 hasta 1997, fecha en la cual indicó que fue expulsada de su casa, a tales efectos, trae al proceso un título supletorio del inmueble objeto de esta partición, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y corre inserto desde los folios TREINTA Y NUEVE (39) hasta el CUARENTA Y DOS (42) del presente asunto. El cual aparece a nombre de la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ y al reconocer, la demandada la existencia de la relación concubinaria, se determina que la casa objeto de esta partición pertenece a ambos concubinos aun cuando aparezca en título supletorio a nombre de uno solo de ellos y así se decide.
El actor pidió partir el bien inmueble descrito, correspondiendo a cada una de las partes, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, se acuerda de conformidad en atención a que las partes se encuentran contestes que fueron concubinos y que la casa objeto de la partición y así se declara.
En cuanto a los locales que fueron vendidos y que formaban parte integrante del inmueble objeto de esta partición, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02-09-1997, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal observa que se desprende de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-03-1998, que la Comunidad Concubinaria tuvo una vigencia desde el mes de febrero de 1970, hasta el mes de mayo de 1997 y siendo los locales vendidos en fecha posterior a la disolución de la Comunidad Concubinaria en fecha 02-09-1997 y por cuanto el actor pide que al momento de partir, el partidor debe deducir de la parte que le corresponde a la concubina, el valor de los locales comerciales que ella vendió, tal como se evidencia en la parte final de los informes presentados por el actor que corre inserto al folio NOVENTA Y UNO (91) del expediente.
Se puede apreciar de la declaración de la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, que el dinero producto de la venta de los locales, fue destinado a comprar al ciudadano ANICETO LINAREZ, la vivienda objeto de esta partición que había sido vendida previamente al mismo ciudadano ANICETO LINAREZ, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que corren insertas a los folios CINCUENTA (50), CINCUENTA Y UNO (51), CINCUENTA Y SEIS (56) y CINCUENTA Y SIETE (57), del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal declara que los locales comerciales vendidos y el producto de esta venta, son igualmente parte de la Comunidad Concubinaria por cuanto al extinguirse la misma en mayo del año 1997 y en virtud que no se produjo partición alguna de la comunidad concubinaria, se debe reconocer al ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producto de la venta de los locales comerciales, por ser copropietario de los mismos, en consecuencia se le debe pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producto de la venta de los locales y así se decide.
En referencia a la declaración de la demandada señalando que el actor, vendió una casa ubicada en la Vereda 15 entre calles 4 y 5 del Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21-09-1982, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal desecha la prueba, por cuanto no aporta nada al proceso y aun estaba en vigor la Unión Concubinaria y así se decide.
En lo relacionado con la declaración como testigos de los ciudadanos, JUAN MUJICA, ANYELO JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA Y ABEL PALOMINO ESPINOZA, se valoran y aprecian las mismas, por cuanto fueron contestes señalando quién fue la persona que pagó los materiales de construcción y que mandó a construir las bienhechurías compuestas por la casa objeto de esta partición de comunidad concubinaria, indicando en forma unívoca al ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, y así se declara.
En cuanto a la profesión u oficio de la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, ella misma en su escrito de contestación a la demanda indicó: “Profesión Oficios del Hogar”, además de la declaración testimonial del ciudadano ANYELO JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, en la pregunta DÉCIMA: correspondiente a su interrogatorio se le inquirió: “Diga el testigo si sabe o le consta ¿a qué se dedicaba Petra María Suárez durante la relación concubinaria con el señor Antonio Maria Rodríguez Uzcátegui? y el testigo contestó: Si, me consta que era ama de casa…”, se observa que la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, por dedicarse al hogar, no demuestra en este expediente, que pudiera tener medios para obtener dinero y construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un inmueble con las características como las tiene la casa objeto de esta partición. Cabe destacar que este Juzgador en nada desmerece la actividad encomiable que resulta atender y cumplir con los Oficios del Hogar, pero no puede extraerse de la realidad que claramente señala que la profesión de Ama de Casa, aun teniendo una gran valoración desde el punto de vista moral, familiar y espiritual, no reporta ninguna remuneración económica, por lo tanto no produce dinero como para construir una vivienda con las características del inmueble objeto de la partición. Asimismo del libelo de demanda se desprende que el actor es comerciante, de modo que puede perfectamente producir dinero como para construir una vivienda, en todo caso, ordenar su construcción, lo que desvirtúa la declaración de la demandada y aun cuando tenga un documento emanado de un Tribunal que le declare Título Supletorio de dominio sobre la propiedad del inmueble, la mencionada casa forma parte de la comunidad concubinaria establecida entre la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ y el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, teniendo iguales derechos y obligaciones derivadas de la comunidad concubinaria que existió entre ellos y así se declara.
En cuanto a la petición de la demandada referida a que el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, ampliamente identificado en autos, “le rinda cuentas de todos los carros que vendió, y que este tribunal le exija bajo apercibimiento que presente los documentos de todos los vehículos que vendió y del vehículo Fairlane 500, modelo 73, placas CEM 557, color Vinotinto que actualmente está en posesión del demandante…” Esta solicitud se desecha por cuanto no aporta nada al proceso, además que la demandada, no aporta datos ni documentales, de las cuales este Tribunal pueda obtener mérito para pronunciarse sobre las operaciones mercantiles indicadas y así se decide.
DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA RODRIGUEZ UZCATEGUI, en contra de la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes y una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien siguiente: un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 37, situada en la Calle 10, Sector F, del Barrio La Lucha, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ordena emplazar a las partes a comparecer el décimo día de Despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a las 10:00 a. m., para el nombramiento del partidor. Todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena a la ciudadana PETRA MARIA SUAREZ, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202º 153º.

El Juez





ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó siendo las 9:51 a.m.

La Secretaria Accidental

LFMA/LS/Icb