REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-3024
Parte Actora: PURA CONCEPCION PIÑA DE MORON, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.980, domiciliada, en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 8, Nº J-17, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderado de la Actora: LUISA DEL C. MORON PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307
Parte Demandada: JULIO S. PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.535, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 50, Nº 10-60 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 02-08-2010 por la ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA DE MORON, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.233.980, representada en este acto por la Abogada LUISA DEL C. MORON PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307, contra el ciudadano JULIO S. PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.535, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, con calle 50 Nº 10-60 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Del contenido de la demanda se indica que la actora, ha mantenido un contrato de arrendamiento con el demandado desde el año 1996, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 27-02-1996. Operó la Tácita Preconducción a favor del Arrendatario. En fecha 15-09-2009, suscribieron un nuevo contrato con una duración de SEIS (6) meses y en virtud que no se efectuó la notificación respectiva al interés de renovarlo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. La actora alegó la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2010. La actora basó su pretensión en el contenido del artículo 34 ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo invoca las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil. En su petitorio la actora solicita que el demandado entregue el inmueble ubicado en la Calle 42, entre carreras 28 y 29, Edificio Don Orlando, Local Nº 28-62, desocupado y solvente en cuanto a los servicios públicos, a la mayor brevedad. Igualmente, le pide al actor que debe cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.499,75), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2010. La actora pidió el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación. El 16-09-2010, es admitida la demanda y se ordena citar al demandado para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a contestar la demanda. en fecha 19-01-2011, la actora solicita la devolución de los documentos originales que acompañan el libelo de demanda, a lo cual el Tribunal niega su solicitud, por cuanto no ha transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. El 23-03-2011 la abogada de la actora, solicita la devolución de los documentos originales y produce a las actas copia simple de los mismos. El 04-04-2011, la abogada de la actora ratificó su solicitud de devolución de los documentos originales. El 06-05-2011, el Tribunal niega la entrega de los documentos originales solicitados, hasta tanto la parte contraria esté a derecho y tenga la oportunidad de tacharlos o desconocerlos y debe consignar el documento poder que acredite el carácter con el que actúa la abogada de la actora. En fecha 17-10-2012, la abogada de la parte actora, solicita se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se admitió la demanda, y la parte actora no realizó ninguna acción tendente a impulsar el proceso, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Este Tribunal, procedió a revisar la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2008, con ponencia, del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente signado con el Nº AA20-C-2007-000357, que señala:
“La Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga”.
La parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil doce. Años: 202º y 153º.
El Juez
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria Accidental
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:58 p.m.
La Secretaria Accidental
LFMA/LS/Icb
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