REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, SEIS (06) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003153

Parte Actora: YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.247, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogado Asistente de la parte Actora: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.174, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Cuarto Piso, Oficina Nº 43 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.810, con domicilio en la Calle 27 entre Carreras 21 y 22, Nº 21-53A, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA





RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10-08-2010 fue interpuesta demanda de DESALOJO por la ciudadana YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.247, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio EDWIN PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.174, domiciliado en la Calle 26, entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Cuarto Piso, Oficina Nº 43, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.810, domiciliado en la calle 27 entre carreras 21 y 22, Nº 21-53A de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La actora indicó que cedió en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad al ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA ya identificado, el mencionado local comercial, se encuentra identificado con el Nº 21-53A y esta situado en la Calle 27 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El documento de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 24-03-1997, inserto bajo el Nº 56, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, pagaderos en los primeros tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes. Ese Contrato de Arrendamiento, fue prorrogado con las mismas condiciones, solo haciendo ajustes progresivos al canon de Arrendamiento. La actora señaló que durante los primeros años de la relación arrendaticia el arrendatario fue muy correcto en sus pagos, hasta que comenzó a retrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento y al solicitarle dar fin a la relación arrendaticia, el arrendatario se opuso a hacer entrega del inmueble, por lo que a partir del año 2006, el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2006-5024, en el cual es evidente que el arrendatario ha realizado las consignaciones arrendaticias, hasta con cuatro mensualidades vencidas. En este mismo orden de ideas, la actora pidió a este Tribunal, Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de obtener informe detallado de la forma como fueron realizadas esas consignaciones por el ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA. La actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo invocó el artículo 1615 del Código Civil. Los argumentos y fundamentos de derecho señalados son la razón por la cual la ciudadana YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA, demandó al ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, ambos identificados en autos a lo siguiente: PRIMERO: El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento y que se le entregue el inmueble descrito, totalmente desocupado de personas y de cosas, en forma voluntaria o sea condenada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil. SEGUNDO: Solicitó se dicte medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de obtener un informe detallado del asunto signado con el Nº KP02-S-2006-5024 y verificar la forma como se efectuaron las consignaciones por el ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA, así como pidió que la demandada exhiba recibos de pago de los cánones de arrendamiento de años anteriores a la apertura de la consignación. CUARTO: Solicitó que el demandado sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos de este proceso. Estimó su demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), es decir CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,62) y finalmente pidió fuese declarada CON LUGAR la demanda. El 16-09-2010, se admitió este asunto y se ordenó citar al demandado a comparecer EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a contestar la demanda. El 15-10-2010, el abogado EDWIN PALENCIA, dejó constancia que entregó los emolumentos para la notificación de la parte demandada. El 09-11-2010, el abogado EDWIN GERARDO PALENCIA, consignó copia del libelo de demanda a los efectos de librar la compulsa. El 23-02-2011, fue librada la compulsa. El 11-05-2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto en el libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es contra el ciudadano NORMAN FERNELY OCAMPO ALOMIA y la compulsa fue dirigida al ciudadano NORMAN FERNELY AFFIGNE DE MEZA. El 22-06-2011, la abogada ELIENER MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.034, solicitó al Tribunal declare la Perención Breve, según el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. El 28-07-2011, este Tribunal observó error en el contenido de la compulsa y ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada con las inserciones correspondientes. El 17-10-2011, la abogada ELIENER MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.034, solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente asunto, por haber inactividad procesal y falta de interés del actor de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observó, que la demanda fue admitida el 16-09-2010, el abogado EDWIN PALENCIA, ya identificado, dejó constancia y entregó los emolumentos para la citación de la demandada el 15-10-2010 y posteriormente el 08-11-2010, consignó copia del libelo de demanda a los fines de la citación del demandado. Se observa que han transcurrido más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de consignación de las copias del libelo que se realizó el 08-11-2010. Se hace necesario analizar si en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, se revisa el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Este Tribunal, procedió a revisar la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2008, con ponencia, del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente signado con el Nº AA20-C-2007-000357, que señala:
“La Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga”.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil doce. Años: 202º y 153º.

El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha

La Secretaria Accidental


ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 p.m.


La Secretaria Accidental