REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2012-000461
Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la abogada GREGRORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil, SERVICIO AUTOMOTRIZ LUJOS C. A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 2009, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 46-A, domiciliado en la Calle 17 esquina Carrera 16 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente el ciudadano JAVIER ALFREDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.791. La Representación Judicial de la Abogada, se evidencia según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22-11-2012, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 209, contra el GRUPO COPREVIN, quienes en principio, comenzaron sus operaciones bajo la denominación COPREVIN DE VENEZUELA C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 37-A y luego en el mes de enero del año 2011, para solicitar autorización ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comenzaron a utilizar la denominación COOPERATIVA COPREVIN DE VENEZUELA R. L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 45, folios 365 al 375, Tomo 18. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, e inscrita Luego en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 05 de Diciembre de 2005, signada bajo el Nº 97.162, estas firmas comerciales tenían su sucursal en la ciudad de Barquisimeto, en la Avenida 20 entre calles 11 y 12 en la Mezzanina del Edificio Don Pancho.
El Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinales 3º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, igualmente lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Toda vez que no consta en autos el documento fundamental de la acción, sino una copia de las facturas aceptada, en tal sentido no es procedente el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria,
Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda tiene tal condición. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que las facturas, no aparecen aceptadas por el deudor, sino que aparecen unas copias de facturas, tal como lo indican impreso al pie de las mismas “Copia sin derecho a crédito fiscal”, en virtud de no existir tal aceptación del original de las facturas, lo que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento intimatorio.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ LUJOS C. A., contra el GRUPO COPREVIN, constituido por las firmas COPREVIN DE VENEZUELA C. A. y COOPERATIVA COPREVIN DE VENEZUELA R. L., previamente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria Accidental
Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria Accidental
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