Por libelo de demanda y anexos presentados en fecha 20-07-2011, el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.001, de este domicilio e Inscrito en el I.P.S.A Nº 20.585, actuando en su propio nombre, procedió a demandar por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano MILTON BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.218.889, de este domicilio, alegando que se encuentran sustentadas las actuaciones, las cuales procede a estimarlas ante este despacho conforme a sentencia del T.S.J., de fecha 14 de Agosto de 2008, sentencia 1393, expediente 08-0273, caso PALMOLIVE, y en la misma causa de la manera siguiente:
Actuaciones
Según Folios Descripción de la Actuación Bolívares
Fuertes
Folio 154 al 164 Por presentación de escrito de conclusiones ante el Juzgado Segundo Civil en sede Superior por el Recurso de Apelación ejercido de fecha 04-07-2010 10.000, oo Bs. F.
Folio 160 Diligencia donde se consigna poder de fecha 08-11-2010 1.000, oo Bs. F.
Total Honorarios estimados 11.000,oo Bs. F.
Equivalentes a 144, 74 U.T.
Que por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 14-08-2008, sentencia 1393, expediente 08.0273, caso PALMOLIVE, la cual transcribe parcialmente en el libelo de demanda, y en consecuencia en el presente caso, la causa se encuentra terminada por Sentencia Firme, por lo tanto procede a demandar los Honorarios que le corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nº KP02-V-2008-1651, en virtud de las actuaciones realizadas ante el recurso ejercido con el Nº KP02-R-10-781, por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano MILTON BENITEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, para que convenga en pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 11.000, oo) por concepto de honorarios judiciales causados en el proceso antes identificado. Así mismo solicita se acuerde la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar experticia complementaria del fallo.
Señala domicilio procesal de las partes y solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS INTIMADOS POR EL DOBLE DE LA SUMA INTIMADA.
En fecha 02-08-2012, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 08-08-2011, la parte actora mediante diligencia hace constar que hizo entrega de los emolumentos al alguacil.
En fecha 12-08-2011, el alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 19-09-2011, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada, sin practicar.
En fecha 28-09-2011, la parte actora, solicita la citación por carteles, siendo acordado el 03-10-2011.
En fecha 09-12-2011, presenta diligencia del actor, consignando los carteles publicados.
En fecha 29-02-2012, el actor presenta diligencia.
Por auto de fecha 07-03-2012, se ordena la reforma del auto de fecha 03-10-2011.
En fecha 03-05-2012, la parte actora solicita se designe defensor ad litem, lo cual es negado por auto de fecha 07-05-2012 en virtud que la secretaria no ha fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha 25-06-2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
Por diligencia presentada el 23-07-2012, la parte actora solicita se nombre defensor ad litem, siendo acordado el 25-07-2012 y designando a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, a quien se le libró boleta.
En fecha 26-07-2012, el actor confiere poder apud acta al Abg. ALEJANDRO ABI HASSAN, Inscrito en el I.P.S.A Nº 185.765.
El alguacil del Tribunal en fecha 06-08-2012, consigna boleta de notificación de la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, debidamente firmada, quien en el 08-08-2012, presta formal juramento y el 13-08-2012 hace formal oposición al decreto de intimación, donde rechaza el cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por la parte demandante, rechaza, contradice e impugna todas y cada una de las actuaciones del intimante, por considerar excesivamente altos los cobros de honorarios, y por ello se acoge al derecho de retaza. Asimismo participa a Tribunal que ha agotado las gestiones personales para localizar a su representado, sin encontrar respuesta alguna y anexa marcado con las letra “A y B”, del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto Estado Lara, por lo que pide que el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 13-08-2012 venció el lapso de contestación.
En fecha 18-09-2012, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos, y hace valer las actuaciones que en copia certificada se anexaron al libelo de la demanda y corren en originales en la causa principal Nº KP02-V-2008-1651, y copias certificada emanada de esa causa exalta su exactitud por ser fiel de las originales, y cuya validez viene dada por la ley en su articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano; de igual manera promueve la prueba de cotejo y solicita inspección judicial en el expediente Nº K02-V-2008-1651, la cual se encuentra en este juzgado.
Por auto de fecha 19-09-2012, se admiten las pruebas presentadas por el actor salvo su apreciación o no en la definitiva, y se fija la oportunidad para la prueba de cotejo.
En fecha 19-09-2012, la defensora ad litem designada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve el merito favorable de autos y promueve como anexos marcados “A” y “B”, que reposa en el expediente y fueron consignados con la contestación a la demanda, donde consta los telegramas enviados a través de IPOSTEL Barquisimeto; así mismo promueve en original acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Oficina Barquisimeto, marcados “C” y “D”, donde consta que efectivamente fueron entregados los telegramas y consigna como veracidad de su gestión de traslado como defensora ad litem al domicilio de su representado, como prueba, en la Urbanización Río Lama, fachada del edificio, agotando los recursos para su debida localización, sin encontrar respuesta, anexo marcado “E”, “F” y “G”.
En fecha 25-09-2012, fue declarado desierto la designación de experto.
En fecha 26-09-2012 el tribual modifica el auto de fecha 19-09-2012, y fija oportunidad para llevar a cabo la prueba de cotejo mediante inspección judicial.
En fecha 27-09-2012, se lleva a cabo la inspección judicial en el expediente Nº KP02-V-2008-1651, encontrándose presente el promovente de la prueba.
Mediante nota secretarial se deja constancia que el 27-09-2012, venció el lapso probatorio.
En fecha 16-10-2012, por auto del Tribunal se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07-11-2012, mediante sentencia interlocutoria dictada en este juzgado, se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la defensora ad litem designada, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-2012, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante nota secretarial se deja constancia que el 22-11-2012, venció el lapso probatorio.
Al folio 111, consta auto del Tribunal.
II
Llevada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, el Tribunal observa:
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
La parte actora promovió lo siguiente:
1) Reproduce el merito favorable de los autos: Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que el merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionante, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
2) Hace valer las actuaciones que en copia certificada se anexaron al libelo de la demanda y corren en originales en la causa principal Nº KP02-V-2008-1651, y copias certificada emanada de esa causa exalta su exactitud por ser fiel de las originales, y cuya validez viene dada por la ley en su articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano; de igual manera promueve la prueba de cotejo y solicita inspección judicial en el expediente Nº K02-V-2008-1651, la cual se encuentra en este juzgado: dicha prueba fue evacuada en su oportunidad y por tratarse de una documental traída en autos en copia fotostática debidamente certificada, la cual fue cotejada con su original por este Tribunal, es merecedora de todo acervo probatorio y por lo tanto valorada por este Tribunal. Así se decide.
La defensora ad litem designada de la parte demandada, promovió lo siguiente:
1) El merito favorable de autos, en cuanto a dicha invocación el Tribunal al analizar las probanzas aportadas por el actor se pronuncio al respecto, por lo cual se ratifica la postura en cuanto a que si el promovente de la prueba no señala las pruebas de las cuales pretende beneficiarse, el Tribunal no esta obligado a suplir dicha falta. Así se decide.
2) Promueve como anexos marcados “A” y “B”, que reposa en el expediente y fueron consignados con la contestación a la demanda, donde consta los telegramas enviados a través de IPOSTEL Barquisimeto; así mismo promueve en original acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Oficina Barquisimeto, marcados “C” y “D”, donde consta que efectivamente fueron entregados los telegramas y consigna como veracidad de su gestión de traslado como defensora ad litem al domicilio de su representado, como prueba, en la Urbanización Río Lama, fachada del edificio, agotando los recursos para su debida localización, sin encontrar respuesta, anexo marcado “E”, “F” y “G”: en cuanto a los anexos aportados como prueba, los mismos se refieren a las gestiones realizadas por la defensora judicial designada para la ubicación de su representado.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, más sin embargo dichas probanzas solo son valoradas con el fin de hacer constar que la citada abogada cumplió con las funciones inherentes al cargo. Así se decide.
III
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54, Exp. Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció que los Honorarios del Abogado, es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora aclara a las partes que el objeto del presente fallo es determinar, exclusivamente, si en efecto el abogado demandante tiene no derecho al cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales llevadas a cabo en el procedimiento signado bajo el Nº KP02-V-2008-1651, llevado por ante este juzgado, en virtud de las actuaciones realizadas ante el recurso ejercido signado con el Nº KP02-R-10-781.
En efecto, la parte actora señala expresamente en su escrito libelar, todas y cada una de las actuaciones judiciales de las que deriva su derecho a percibir honorarios profesionales.
Sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no alcanzó a demostrar el hecho de la obligación reclamada, obteniendo la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razón suficiente para considerar procedente en derecho la pretensión deducida mediante la presente acción, y habiéndose acogido al derecho de retasa corresponderá al Tribunal Retasador, fijar el monto definitivo del valor de las actuaciones cumplidas por el intimante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las sumas demandadas, solicitadas por el actor en su escrito libelar, es oportuno precisar que en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor Gonzalez y Paúl Fuenmayor Gonzalez).
Visto el criterio anterior, el cual es acogido por este Tribunal, y verificado que la petición de indexación de las cantidades de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, específicamente en su petitorio, causado en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad, la indexación por experticia complementaria, de las cantidades estimadas e intimadas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 02 de Agosto de 2011, hasta la fecha en que quede firme la presente Sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
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