REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001685
PARTES DEL JUICIO:-------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ELSY COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.209, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L.”. -------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Addel González Núñez e Yvor Ortega Franco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.645 y 7.228, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A. -----------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Enrique Piñango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.999.------------------------------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.---------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA. ---------------------------------------------------------------------------------------
Vista la sentencia de declinación, désele entrada y regístrese en los Libros correspondientes. Seguidamente observa este Juzgado que en fecha 17-12-2012 se le da entrada a este asunto en este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren constatándose que el mismo es distribuido a este Juzgado en ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía realizada por el Juzgado Tercero Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue dictada en fecha 03-10-2012 y en la que se lee que: “Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fechas 15, 30 y 31 de marzo de 2006, su representada celebró contratos de compraventa (adquisición) con la Empresa demandada para la compra de equipos y unidades, siendo que esta ultima incumplió los mismos y la actora procedió a demandar a la vendedora por Resolución de Contrato de Compra Venta, siendo que la abogada actora en ese proceso, sin estar facultada para ello le dio fin al juicio suscribiendo una transacción en fecha 22 de noviembre de 2008 en la que dispuso de un patrimonio ajeno, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa le impartió la homologación correspondiente y lo declaró sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, porque en un acto desleal y faltando a toda ética profesional desmejoró la situación jurídica y patrimonial de su representada colocándola en posición de minusvalía al aceptar los equipos vendidos que eran de inferior precio y calidad y distinta marca a los descritos en los contratos de compra venta. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,oo Bs.) y demandó a Inversiones Frigolara V., C.A. en la Nulidad de la Transacción celebrada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, contradijo e impugnó la cuantía exponiendo que es exagerada y que el actor trae a este Juicio de Nulidad de Transacción Judicial la cuantía en la que fue estimada la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta intentada ante el mismo Tribunal, expediente KPO2-V-2007-001153, formulada por la mencionada Cooperativa en contra de su representada, de la cual emanó la transacción que hoy se cuestiona. Que no se corresponde con los hechos de la misma realizada en el expresado juicio, siendo que la actual pretensión que se demanda es distinta porque se trata de la nulidad de la transacción llevada a cabo entre las partes, que acordaron transar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) más otras cláusulas acordadas en el mencionado convenio y que es la cuantía real que debe tener presente demanda y la que propuso sea tomada en cuenta. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo genérica y particularmente. Expuso que no se puede traer a este nuevo juicio hechos ajenos al thema decidendum que fueron expuestos en otros procesos, ya que toda transacción, una vez homologada produce efectos novatorios porque se extinguen las primitivas concesiones, por lo que son totalmente improcedentes los argumentos esgrimidos 2 al 5 del libelo de la demanda. Continuó exponiendo que la Abogada Ana López Díaz estaba facultada para realizar transacciones en el expresado juicio a través de poder apud acta otorgada por la ciudadana Elsy Coromoto López. Asimismo expresó que los señalamientos hechos por el actor a su representada no son oponibles a ésta y que no tiene que ver con el expresado cuestionamiento que se le hace porque ello forma parte de las relaciones contractuales convenidas entre mandante y mandatario generadas del poder apud acta que le fue otorgado a la misma y que no es en este proceso, donde se pretende la nulidad de la transacción realizada legalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que se reclame el supuesto proceder de la misma y que en todo caso es en otro proceso y con diferente pretensión que se puede dilucidar la responsabilidad de dicha profesional del derecho frente a su mandante. Que se celebró una transacción judicial y no extrajudicial como lo afirma el actor
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2012, la Jueza del Tribunal mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado le entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Ahora bien, realizada la exposición de la narrativa de esta sentencia, observa esta servidora que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, fue la de declararse incompetente por la cuantía por lo que declinó su competencia en razón de la cuantía a favor de uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren por distribución. Sin embargo, observa esta servidora que la Nulidad pretendida se realiza sobre una transacción celebrada ante un Juzgado de Primera Instancia, específicamente ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien es un órgano Superior a este Juzgado de Municipio ; Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, quien decidió homologando dicha transacción; mal puede un Juzgado de Municipio, el cual es de inferior jerarquía organizativa respecto a un Juzgado de primera Instancia, anular una transacción celebrada ante un órgano superior que incluso homologó dicha transacción; siendo que la homologación le dio fuerza de cosa Juzgada y la equipara a una sentencia definitiva, razón por la cual; este Juzgado PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerar que la Nulidad de la Transacción debe conocerla un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto la Transacción fue celebrada ante un Juzgado de Primera Instancia y fue éste quien homologó; en consecuencia ordena remitir este asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en Barquisimeto a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción a los fines de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia Planteado y la subsecuente regulación de la competencia en este asunto Y ASÍ SE DECIDE .---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la demanda intentada por la ciudadana ELSY COROMOTO LOPEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L. contra la Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A., todos previamente identificados. ----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil del Estado Lara. ------------------------------------
No hay condenatoria en costas. ------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.012. Años: 202º y 153º. --------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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