REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-0001999
PARTE ACTORA: JACQUELINE JOSEFINA TORRELLAS BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.368.323.----------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDRA J. MÁRQUEZ P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.054.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.921.873.----------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados: CARLOS EDUARDO OROPEZA G. y JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ M.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

La presente demanda se inició por motivo del Juicio NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TORELLAS BARRIOS, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.323, asistida por la Abg. SANDRA J. MARQUEZ P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.054 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.921.873. Expone la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.921.873, promoviendo la demandada acta de nacimiento de su hija con él antes mencionado demandado y que fue presentada en fecha 20-03-1991 y nacida en fecha 02-06-1988, quien fue reconocida por el citado ciudadano, dicha acta de nacimiento fue consignada y marcada con la letra “A”. ahora bien la parte señala que existen innumerables testigos que pueden verificar tal relación y que el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, estaba sin trabajo y en una grave situación económica, por lo que convinieron en realizar junto a unos prestamistas, una venta ficticia con el fin de recibir un préstamo de dinero e invertirlo en un local comercial, garantizaron el préstamo de dinero con la venta del local por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26 del tomo 6 Protocolo Primero de fecha dieciocho 18 de mayo del 2001 y el cual acompaño marcado “B”. el precio de dicha venta fue por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) para esa época, siendo hoy en día la cantidad expresada en bolívares fuertes QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), de los cuales dice la parte que nunca los recibió y que el demandado no puede demostrar el origen ni flujo de tal cantidad de dinero. En el mismo libelo se promovieron las siguientes testificales: YARAY BRITO HEREDIA, JOSE REINALDO GARRIDO, AURA MARINA TERAN DE ESCALONA e HILDA ANTONIO CHIRINOS. Se solicita la nulidad de la mencionada venta basándose en que existió una unión concubinaria de hecho y que la venta que hicieren los cónyuges en contra de las leyes y las buenas costumbres así como también las ventas que se hagan entre sí serian nulas, tal y como lo establece los artículos 142 y 1481 del Código Civil, respectivamente. Por otra parte se señala nuevamente que por encontrarse el demandado en situación de desempleo deciden realizar la venta antes señalada por el Registro Inmobiliario, con el fin de obtener un crédito de alguna entidad financiera y es por ello que solicitan la nulidad de la mencionada venta. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 20-05-2009, se ordenó emplazar al demandado, una vez fueran consignadas las copias respectivas por la parte actora, las cuales fueron consignadas en diligencia de fecha 01-06-2009 y se acordó librar compulsa en auto de fecha 10-06-2009.-----------------------------------
En fecha 10-08-2009, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, al cual fue admitido en fecha 05-11-2009, donde se acordó librar nueva compulsa junto con su reforma a los fines de la citación del demandado una vez constara en autos los fotostatos respectivos.-----------------------------------
En fecha 24-11-2009, la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de citar al demandado, lo cual se acordó en auto de fecha 12-01-2010, y sería librada la respectiva comisión una vez constara en autos los fotostatos respectivos, siendo consignados en diligencia de fecha 28-01-2010 y en consecuencia se libro el Despacho de Citación en auto de fecha 17-02-2010, con oficio Nº 141 de la misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-07-2010 fue consignado por ante la URDD-Civil la comisión signada con el Nº KP12-C-2010-0026, proveniente del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, relativa a la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, donde el mismo firmo el recibo correspondiente y entrego poder Apud-Acta, a los abogados: CARLOS EDUARDO OROPEZA G. y JORGE ELIECER VASQUEZ M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.312 y 140.955, respectivamente.-------------------------------
En fecha 12-08-2010, los abogados: CARLOS EDUARDO OROPEZA G. y JORGE ELIECER VASQUEZ M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.312 y 140.955, respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, presentan escrito de contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 24-09-2010, la parte actora presenta escrito donde ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, siendo agregadas al expediente en auto de fecha 10-01-2011 y admitidas en auto de fecha 13-01-2011.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2011, se dicta auto a los fines de fijar para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, la consignación de informes respectivos. La parte actora consiga informe en fecha 07-04-2011 y la parte demandada lo realiza en fecha 11-04-2011. Asimismo la parte demandada en fecha 11-04-2011 solicita al Tribunal realizar computo de los días transcurridos entre el 10-03-2011 hasta el 11-04-2011, lo cual fue acordado en auto de fecha 17-05-2011. ----------------------------------------------------
En fecha 13-06-2011, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, donde ordena oficiar al Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de solicitar copia certificada del asiento registral descrito por la parte actora en el libelo de la demanda. En fecha 03 de Agosto del 2011 consta la respuesta del mencionado registro. ---------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y Previa Rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta Servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
UNICO.
Observa esta servidora que la parte demandante en fecha dieciocho de Mayo del dos mil nueve (18-05-2009) intenta recurso de Nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha dieciocho de Mayo del dos mil uno (18/05/2001) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy llamado Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, documento que quedó inserto bajo el Nº 26 del tomo 6 Protocolo Primero de fecha dieciocho 18 de mayo del 2001 y el cual acompañó marcado “B” y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Sin embargo, constata esta servidora que el artículo 1.364 del código Civil Venezolano establece : “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco año, salvo disposición especial de la Ley (…)”. Por lo esta servidora evidencia que en el caso que nos ocupa; la acción de nulidad prescribió antes de intentarse la demanda; pues esta se intentó en fecha dieciocho de Mayo del dos mil nueve (18/05/2009); es decir , ocho (08) años después de haberse celebrado en contrato de compraventa; motivo por el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto por ser innecesario Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO intentado por JACQUELINE JOSEFINA TORRELLAS BARRIOS, asistida por la Abg. SANDRA J. MARQUEZ P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.054, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -----------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2.012. Años: 2012 y 153º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS