REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001577
PARTE ACTORA: JUAN JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 401.322.----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y Abg. NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.319 y 17.278. -----------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MUFID ALCHAER ALCHAER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.927.---------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-----------------
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: JUAN JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 401.322, debidamente asistido por el Abg. ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.319, en contra del ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.927. Expone el demandante que dio en arrendamiento al ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, entes identificado, un local comercial distinguido con el Nº 20-86, ubicado en la planta baja del Edificio Teran, situado en la calle 35 entre la avenida 20 y la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el local Nº 28-88, entrada al edificio y escaleras; Sur: con el local Nº 20-80; Este: con la calle 35 que es su frente; y Oeste: Local Nº 35-08. Por otra parte alega el demandante que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento establecieron que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Febrero del año 2012, y que al finalizar ese periodo se consideraría automáticamente prorrogado por periodos de igual tiempo, salvo que, antes del vencimiento del plazo fijo, se notificara con treinta días de anticipación la no renovación. Además alega el demandante que conforme a la cláusula séptima del mismo contrato de arrendamiento los gastos de servicios públicos seria por cuenta del arrendatario, así como también en la cláusula cuarta establecieron que el monto del canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62) y que en caso de retardo el arrendador podría cobrar el 1% mensual de interés. El contrato de arrendamiento antes mencionado, dice el demandante que, fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17-02-2010 y quedo inserto bajo el Nº 30, tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria. Ahora bien el demandante alega que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2011 y enero, febrero, marzo y abril del 2012. Por todas las razones antes expuestas es que comparece a esta autoridad a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, antes identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento antes señalado, y en consecuencia entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en todos los servicios públicos; 2) Que el ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, pague al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 683,10) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de diciembre del 2011 hasta el mes de abril del 2012, así como también las mensualidades que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136,62); 3) El pago de las costas y costos del proceso. Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 819,72) lo a que equivale a 9,10 Unidades Tributarias. Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil. Consignó anexos los cuales cursan del folio tres (03) al folio seis (06) respectivamente. ------------------------------------------------------
En fecha 07-06-2012, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación del demandado una vez fuesen consignadas las copias respectivas y en fecha. ------------------------------------------
En fecha 03-07-2012, comparece el ciudadano: JUAN JOSE TERAN, en su condición de demandante y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.319 y 17.278. -------------------
En fecha 02-08-2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 02-07-2012 le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora a los fines de la práctica de la citación. --------------------------------------------
En fecha 10-08-2012, se libró compulsa. -------------------------------------
En fecha 06-11-2012, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que en fecha 05-11-2012 cito al ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER. ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-11-2012 se dejó constancia que el día 08-11-2012 siendo la oportunidad legal para que la parte demandad diera contestación a la demanda la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado en las horas de despacho dispuestas para ello. ---------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió las suyas las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. ------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera; razón por la cual se consideran ocurridas los dos primeros presupuestos de la institución de la Confesión ficta; por lo que esta servidora debe pasar a analizar si se encuentran ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandante alega que dio en arrendamiento al ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, entes identificado, un local comercial distinguido con el Nº 20-86, ubicado en la planta baja del Edificio Terán, situado en la calle 35 entre la avenida 20 y la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el local Nº 28-88, entrada al edificio y escaleras; Sur: con el local Nº 20-80; Este: con la calle 35 que es su frente; y Oeste: Local Nº 35-08. Por otra parte alega el demandante que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecieron que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Febrero del año 2012, y que al finalizar ese periodo se consideraría automáticamente prorrogado por periodos de igual tiempo, salvo que, antes del vencimiento del plazo fijo, se notificara con treinta días de anticipación la no renovación, contrato que se evidencia es a tiempo determinado según lo preceptuado en la cláusula tercera del original del contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17-02-2010 y quedo inserto bajo el Nº 30, tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria; documento al que le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado de falso Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Además alega que en la cláusula cuarta establecieron que el monto del canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62); señalando además que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2011 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2012. Al respecto; observa esta servidora que no consta en autos recibo de pago alguno u otra prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de pago que tiene la parte demandada; razón por la cual se evidencia ocurrida la causal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en consecuencia es legitima y legal la pretensión del resolución de contrato de arrendamiento por lo que; esta servidora declara resuelto el contrato celebrado entre las partes identificadas en este juicio en fecha diecisiete de Febrero del dos mil diez (17-02-2010) ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 30, tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble descrito en autos totalmente desocupado con todas las solvencias de pago relativas a los servicios públicos utilizados por el inquilino Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
TERCERO : La parte actora pretende que el ciudadano: MUFID ALCHAER ALCHAER, pague al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 683,10) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de diciembre del 2011 hasta el mes de abril del 2012, así como también las mensualidades que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62); al respecto observa esta servidora que en efecto no existe prueba alguna en autos que demuestre que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación por lo que se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados a títulos de indemnización por los daños y perjuicios causados; razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 683,10) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de DICIEMBRE del 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2012, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62) por cada mes y además condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de
CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62) por cada mes que continuare transcurriendo desde el mes de MAYO 2012 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado a la parte actora, ello a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante ese tiempo Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano: JUAN JOSE TERAN, representado por las Abogadas ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y Abg. NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO; en contra del ciudadano MUFID ALCHAER ALCHAER, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre las partes identificadas en este juicio en fecha diecisiete de Febrero del dos mil diez (17-02-2010) ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 30, tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble descrito en autos totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 683,10) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de DICIEMBRE del 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2012, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62) por cada mes y además condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de
CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 136,62) por cada mes que continuare transcurriendo desde el mes de MAYO 2012 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado a la parte actora, ello a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante ese tiempo.--------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) de Diciembre del 2.012. Años: 202º y 153º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS