REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4.366-12.-
Amparo Constitucional

El presente recurso de Amparo Constitucional, fue presentado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.3265.488, en contra de la ciudadana DILCIA PASTORA LOPEZ de OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.767, antes el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de este Circunscripción Judicial en fecha 12-12-2012, para su distribución, siendo que luego de la insaculación de fecha 13-12-2012, correspondió conocer este Juzgado, y en esta misma fecha se acordó darle entrada y se formó expediente. Seguidamente, de la lectura de dicho escrito observa quien juzga, que el querellante pretende la reinstalación inmediata del servicio de agua en el local, el cual ocupa, así como la reparación a las paredes agrietadas o con boquetes, con el reemplazo de sus respectivas tuberías, tanto en la parte externa como en la pared lateral izquierda. Ahora bien, de la revisión de dicho escrito se desprende que, los hechos denunciados de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, ocurrió el día 06 de Abril de 2012.
Ahora bien, la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, sobre casos de inadmisibilidad de la acción amparo, estable que no se admitirá la acción de amparo, y de la lectura de sus causales, el numeral 4º, preceptúa lo siguiente:
Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En este sentido, observa esta Juzgadora que, desde la fecha que ocurrió el presunto hecho violatorio, hasta la fecha de interposición de dicho escrito de amparo constitucional, ha transcurrido ocho (8) meses y seis (6) días. Por lo tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 6 del Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de estos razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° y 153°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 03:15 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.